REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2007-000103
ASUNTO : WJ01-P-2007-000103

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a las solicitudes interpuestas por el abogado MARÍA LARA, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos HEYBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ GOMEZ, plenamente identificados a los folios que rielan en la presente causa, mediante la cual manifiesta y requiere: " Es el caso ciudadano Juez que mi representado no compareció a los llamamientos del Tribunal, porque se encuentra recluido en un centro de rehabilitación en la Parroquia Carayaca y en la actualidad se desempeña como primer líder de la Fundación La Paz de Dios. Por todo lo antes expuesto solicito reconsidere la orden de aprehensión dictada en contra de mi defendido y para tales efectos, consigno constancia emitida por dicho centro, de la permanencia y situación actual de HEYBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ GOMEZ. Es todo”.

En fecha 03-01-2007, el Ministerio Público imputó al ciudadano HEYBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ GOMEZ, por la comisión del delito de previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, con el agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando a este despacho, fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogido por este Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.


Posteriormente en fecha 17-02-2007, el Ministerio Público consignó escrito acusatorio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En fecha 06-07-2007, este Tribunal le acordó al ciudadano HEYBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ GOMEZ, unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los ordinales 31 y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole una fianza y un régimen de presentaciones, donde este Tribunal constató que cumplió con todas las condiciones exigidas en el ordinal 8º, es decir con la fianza, pero el hoy imputado jamás cumplió con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y que a juicio de este decisor las resultas de la presente causa solo pueden asegurarse con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y para la presente causa este Juzgador considera que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no satisface las resultas del proceso debido a la magnitud de la pena a imponer.


Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano HEYBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ GOMEZ, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave, como lo es el delito de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, con el agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que acarrea una pena que en su límite superior de diecisiete (17) años de prisión. Así mismo considera este decisor, que es obligatorio aplicación de lo previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 262, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano HEYBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ GOMEZ, no se ha presentado, sin justificación alguna a la Audiencia Preliminar, ni al régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal. Así mismo es importante resaltar que a pesar de que la defensa presentó en fecha 24-04-2008, una constancia la cual señala que el hoy imputado se ausentó de las presentaciones por estar internado en un centro de rehabilitación para resolver su adicción a las drogas, no es menos cierto que el mismo fue presentado después de haber transcurrido mes y medio de la revocatoria de la medida cautelar, de igual forma destaca este Juzgador que el hoy imputado y sus familiares sabían que el mismo debía cumplir tanto con el régimen de presentaciones como al de la obligación de asistir al llamado a la Audiencia Preliminar, como es que dicha constancia es presentada nueve meses después de que este Tribunal le acordó la medida cautelar, sin que el hoy imputado o sus familiares hayan consignado la constancia emitida por la Fundación La Paz de Dios la cual menciona que el hoy imputado tiene seis meses recluido en dicho centro de desintoxicación, es por lo que este Tribunal se pregunta, ¿ Porque no se presentó los primero tres meses después de que este Despacho le otorgó el beneficio consagrado en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el régimen de presentaciones o porque el imputado o sus familiares no informaron que el mismo se iba a internar en el antes mencionado centro para tratarse su adicción a las drogas. Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide considera que lo procedente es negar la solicitud interpuesta por la defensa privada, en virtud de, que el hoy imputado incumplió injustificadamente con las presentaciones impuestas por este Tribunal, así como al llamado de asistir a la audiencia preliminar fijada. Por todo lo antes dicho quien aquí decide considera que las circunstancias por las cuales le fue decretada la REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por este Juzgado al imputado de marras, no han variado y por lo tanto se mantiene la misma y en consecuencia se declara sin lugar la petición hecha por la Defensora Privada.


Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privada, en el sentido que se le imponga a su patrocinado la Libertad, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Privada del ciudadano, HEYBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ GOMEZ, en el sentido que le sea reconsiderada la orden de aprehensión acordada en contra de su patrocinado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano no cumplió tanto al régimen de presentación impuesto por este Tribunal, así como al llamado a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.