REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006308
ASUNTO : WP01-P-2004-000652


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Dra. ARELIS NAVARRO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano CAMACHO VILLALOBOS MARCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.142.522, mediante la cual manifiesta y requiere: Es el caso ciudadano Juez que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictaminó sobre la medida cautelar de suspensión de efectos de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 406 y artículo 470 parte in fine, todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suspendidos lo referidos artículos hasta tanto se dicte sentencia en el caso contentivo del recurso de nulidad de los artículo señalados ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, la cual consagra el derecho fundamental inherente a la persona como lo es el derecho a la libertad personal, así como lo consagra el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el estado de libertad. Señala la Defensora Pública, que tal decisión se traduce en la intención de nuestro máximo Tribunal, de reivindicar entre otros, los principios básicos del proceso penal acusatorio, como lo son el de Presunción de Inocencia y el principio de Afirmación de Libertad, toda vez que ratifica la necesidad que tiene el Juzgador de evaluar las circunstancias casuísticas de cada imputado, bajo las premisas de los principios antes citados, sin importar el delito por el cual esta siendo juzgado, así mismo la defensa fundamenta su petición en virtud de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-04-2008, la cual suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 406 y artículo 470 parte in fine, todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo la referida sentencia da la potestad al Juez de acordar una medida menos gravosa, pudiendo otorgar una medida cautelar cumpliendo así con los derechos y garantías como son el principio de presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, los cuales están consagrados tanto en la Constitución, en los tratados, convenios internacionales y en las leyes que rigen la materia, de igual forma señala la defensa que su representado ha permanecido detenido sin que se haya celebrado por causas no imputables a su persona o a su defensa, la audiencia Preliminar, siendo que el mismo es Venezolano, tiene arraigo en el país, no hay peligro de obstaculización en el proceso, toda vez que culminó la fase investigativa, por lo que a los fines de la revisión solicitada, esta defensa invoca, la sentencia de nuestro máximo Tribunal señalada ut supra, la cual suspende la aplicación de los artículo igualmente antes mencionados. En el presente caso, la vigencia del parágrafo único del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, constituía el único obstáculo legal, para que se decrete la medida privativa de libertad que le fuera impuesto a mi representado, por lo que encontrándose suspendido el mencionado aparte y fundamento y en fundamento a los principios antes alegados, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi defendido de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en todo caso de no ser acordada su libertad a los fines que pueda asistir al proceso en libertad como es el mandato Constitucional, se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa de conformidad a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


En fecha 05-04-2004, el Ministerio Público imputó al ciudadano CAMACHO VILLALOBOS MARCO, por el delito de VIOLACION, delito este previstos en el artículo 375, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogido por este Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y que a juicio de este decisor las resultas de la presente causa solo pueden asegurarse con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y para la presente causa este Juzgador considera que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no satisface las resultas del proceso debido a la magnitud de la pena a imponer.


Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano CAMACHO VILLALOBOS MARCO, se encuentra sindicada por la comisión de un hecho grave, como lo es el delito de VIOLACION, delito este previstos en el artículo 375, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, acarreaba una pena que en su límite superior de diez (10) años de prisión. Así mismo considera la Defensa, que es factible la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano CAMACHO VILLALOBOS MARCO, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia donde suspende el ultimo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, es por lo que considera este decisor que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad a la imputada de marras, a juicio de quien aquí decide, no han variado y por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en el caso de autos, ya que el imputado de autos incumplió sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado el incumplimiento del régimen de presentaciones que le fuera impuesto por este Despacho y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de la defensa relativa a una revisión de medida al ciudadano CAMACHO VILLALOBOS MARCO. Y ASI SE DECIDE.


Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, así mismo considera este Juzgador que las circunstancias por la cual este Tribunal dictó la Privación Preventiva Judicial de libertad, no han variado y al estar llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa relativa a una revisión de medida al ciudadano CAMACHO VILLALOBOS MARCO. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública del ciudadano, CAMACHO VILLALOBOS MARCO, titular de la C. I. N° 18.142.522, en el sentido que le sea otorgada una mediada cautelar a su patrocinado, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado el incumplimiento del régimen de presentaciones que le fuera impuesto por este Despacho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA

LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.