REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004972
ASUNTO : WP01-P-2007-004972

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ
FISCAL: DRA. ARACELYS MATAMOROS
DEFENSA PRIVADA: DRA. TAMARA CARRILLO, DR. RIGOBERTO HERNÁNDEZ
IMPUTADO: FERNANDO JOSÉ IZAGUIRRE CHIRINOS

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano FERNANDO JOSE IZAGUIRRE CHIRINOS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 27-03-1979, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 13.828.410, hijo de Fernando Izaguirre (v) y Isabel Chirino (v), y residenciado en barrio Corapalito, Calle Acapulco, parte alta, casa S/N, de tablas, Caraballeda, Estado Vargas.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 02 de Mayo del año 2008, estando presentes las partes, la Abogado ARACELYS MATAMORO, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual manifestó: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Novena, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 4° y326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; presenta en este acto formal acusación en contra del ciudadano FERNANDO JOSE IZAGUIRRE CHIRINOS, toda vez que en fecha 30-11-07, siendo aproximadamente las 9:30 horas de noche funcionarios de la Policía del Estado Vargas, realizaron un dispositivo de revisión de vehículos en la parroquia la Guaira, cuando avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo jop, a quienes se les indico que detuvieran el mencionado vehículo, solicitándoles de igual manera que exhibieran todos los objetos que tenían adheridos a su cuerpo o vestimenta, manifestando éstos no tener nada, por lo que los funcionarios le realizaron la advertencia de ley, que serian objeto de una inspección de personas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle específicamente al ciudadano FERNANDO JOSE IZAGUIRRE CHIRINOS, en el short que vestía para el momento, un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color azul, anudado en su extremo superior con el mismo material, y éste contentivo a su vez de doscientos cincuenta y dos (252) envoltorios, en cuyo interior estaba una sustancia endurecida de color beige; y un envoltorio elaborado en material sintético de color marrón, contentivos de un polvo de color blanco; de sustancia ilícita, así mismo se le incauto la cantidad de setenta y ocho mil bolívares, en vista de lo anterior se le practica la detención; así mismo esta Representación fiscal ratifica los medios de pruebas plasmados en el capitulo V del escrito acusatorio; indicando así la utilidad necesidad y pertinencia de los mismos; en este orden de ideas y por los hechos anteriormente narrados esta representación fiscal solicita que la presente acusación sea admitida totalmente y por ende se proceda al enjuiciamiento del ciudadano FERNANDO JOSE IZAGUIRRE CHIRINOS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma solicito que se admitan todas las pruebas promovidas, para que éstas sean incorporadas al juicio oral y público a fin de demostrar la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye; así mismo solicito que se mantenga la medida privativa a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y público, dado a que se mantiene los presupuestos del peligro de fuga; y en caso de acogerse el imputado a la admisión de los hechos solicito la aplicación inmediata de la pena; por ultimo consigno en este acto constante de dos folios útiles experticia documentologica N° 9700-030-3932 de fecha 31 de Diciembre de 2007 y experticia Química N° 9700-130-9537 de fecha 02-12-2007, a los fines de ser agregadas a la causa, para que surta efectos en el proceso. Es todo”. Cesó. En este estado se le cede la palabra al imputado de autos ciudadano FERNANDO JOSE IZAGUIRRE CHIRINOS, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional y le cede la palabra a mis defensoras. Es todo”. Cesó. De seguidas el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Privada DRA. YOLANDA MALEGNE y expone: “Esta Defensa solicita muy respetuosamente a este honorable Tribunal, después de haber la acusación de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, y debido a que mi defendido no tiene antecedentes penales ni registro policial alguna, se le aplique la tercera parte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda que el delito se adecua al tipo penal de Distribución de menor cuantía en virtud que el peso arrojado en la experticia es de una porción de 12 gramos con 96 miligramos y la otra porción de 1 gramo con trescientos miligramos. Es todo”. Cesó. Seguidamente este Tribunal visto el escrito acusatorio consignado ante este Juzgado por el Representante del Ministerio Público en fecha 28-12-20007, considera quien aquí decide que el mismo, cumple a cabalidad con los requisitos legales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la representante del Ministerio Publico, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE IZAGUIRRE CHIRINOS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 27-03-1979, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 13.828.410, hijo de Fernando Izaguirre (v) y Isabel Chirino (v), y residenciado en barrio Corapalito, Calle Acapulco, parte alta, casa S/N, de tablas, Caraballeda, Estado Vargas., por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Acto seguido pasa el Tribunal a imponer al acusado de autos FERNANDO JOSE IZAGUIRRE CHIRINOS, de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, establecidas en el Libro Primero I Titulo I Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del citado texto adjetivo penal. Por lo que se le concede al acusado FERNANDO JOSE IZAGUIRRE CHIRINOS, el derecho de palabra quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, e impuesto del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Admito los hechos, y le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la defensa y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le aplique la pena con las rebajas correspondientes establecidas por la ley y así mismo le sea concedido a mi defendido una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las que tenga a bien el Tribunal acordar. Es todo”.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue: 1-. Los testimonios de los expertos adscritos a la dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la experticia química a la sustancia incautada, concluyendo los mismos que dicha sustancia corresponde a cocaína, así mismo los testimonios de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la experticia al dinero incautado, siendo las mismas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar en juicio oral y público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano FERNANDO JOSE IZAGUIRRE CHIRINOS, donde le fue incautado la sustancia prohibida. 2-. Acta de entrevista, realizada al testigo presencial de los acontecimientos que dan inicio a la investigación, donde dicho testigo, el ciudadano OMAR ENRIQUE CAMACHO PEREZ, señala como ocurrieron los hechos de marras, siendo las mismas útiles, necesarias y pertinentes y necesarias para demostrar en juicio oral y público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano FERNANDO JOSE IZAGUIRRE CHIRINOS, donde le fue incautado la sustancia prohibida. 3-. Testimonio, Experticia química Botánica y Acta de verificación de la Sustancia Incautada, las cuales fueron suscritas por los expertos adscritos a la Dirección de Toxicológica Forense del cuerpo de investigaciones, científicas, efectuado a la sustancia incautada en el procedimiento realizado al ciudadano FERNANDO JOSE IZAGUIRRE CHIRINOS, la cual se deja constancia de la investigación y autenticidad de dicha sustancia, siendo pertinente, por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar los diferentes tipos de sustancias prohibidas que existen, siendo las mismas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar en juicio oral y público, que la sustancia incautada al ciudadano FERNANDO JOSE IZAGUIRRE CHIRINOS, es efectivamente es la sustancia ilícita, en la cantidad y el peso que establece la experticia química, . 4-. Acta Policial de fecha 30-11-2007, suscritas por los ciudadanos JOSÉ URPON y ALEJANDRO TORRES, por cuanto fueron los funcionarios de la Policía del estado Vargas, actuantes en el presente procedimiento, siendo las mismas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar en juicio oral y público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano FERNANDO JOSE IZAGUIRRE CHIRINOS, donde le fue incautado la sustancia prohibida.

Por otra parte, con respecto al ciudadano FERNANDO JOSE IZAGUIRRE CHIRINOS, quien aquí decide, considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quedando suficientemente demostrado que el ciudadano FERNANDO JOSE IZAGUIRRE CHIRINOS, tenía en su poder la presunta droga, para el momento en que se efectuó el procedimiento, de acuerdo a lo antes mencionado, podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales este sentenciador acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otra parte, el ciudadano FERNANDO JOSE IZAGUIRRE CHIRINOS, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales la Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este Decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano FERNANDO JOSE IZAGUIRRE CHIRINOS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano FERNANDO JOSE IZAGUIRRE CHIRINOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


PENALIDAD.

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de CINCO (05) AÑOS. Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra de el ciudadano FERNANDO JOSE IZAGUIRRE CHIRINOS, situación que a juicio de este Juzgador hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de UN (01) AÑO, en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, una vez admitidos los hechos por la acusada según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.


En el presente caso se evidencia que la pena prevista para el delito cometido no excede en su límite máximo de seis (06) años, y por cuanto se considera un delito pluriofensivo dado que lesiona varios bienes jurídicos como lo son la salud pública y la seguridad nacional, el Tribunal rebaja en el presente caso a un tercio de la pena aplicable, que al restarle dicho tercio de los cuatro años queda una pena por cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado FERNANDO JOSE IZAGUIRRE CHIRINOS. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se condena al acusado cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE. En virtud de lo antes mencionado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es valorar, que los medios probatorios son legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE IZAGUIRRE CHIRINOS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 27-03-1979, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 13.828.410, hijo de Fernando Izaguirre (v) y Isabel Chirino (v), y residenciado en barrio Corapalito, Calle Acapulco, parte alta, casa S/N, de tablas, Caraballeda, Estado Vargas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano FERNANDO JOSE IZAGUIRRE CHIRINOS a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley. TERCERO: SE DECLARA con lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a la imposición de la Medida Cautelar. En tal sentido se le impone al acusado de autos de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez trascurrido el lapso legal. Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO