REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001486
ASUNTO : WP01-P-2008-001486

EL JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA: ABG. MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ
EL FISCAL: DR. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ
EL DEFENSOR PRIVADO: DR. RAFAEL QUIROZ
EL IMPUTADO: JORGE DANIEL SOTO RIVAS, RICHARD JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ Y JOSÉ LUIS PÉREZ NUÑEZ

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a los ciudadanos; JORGE DANIEL SOTO RIVAS, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 04-06-1979, de 28 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Custodia de Transporte Pesado, titular de la cédula de identidad N° V-14.595.301, hijo de: JOSE RAFAEL SOTO (F) Y ANA DE SUS RIVAS (F), y residenciado en: Residencias 27 de Febrero, bloque 33, piso 3, Apto. 01. Guarenas. Municipio Plaza Estado Miranda, teléfono: 0414-2181793 y 0414-0336947, JOSE LUIS PEREZ NUÑEZ, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-12-1981, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Mototaxi, titular de la cédula de identidad N° V-16.223.180, hijo de: JOSE LUIS PEREZ (V) Y ROSALBA NUÑEZ (V), y residenciado en: Los Frailes de Catia, calle Nacimiento, casa Nro. 03, cerca del Deposito de la Polar Caracas, teléfono: 0212-3454039 y RICHARD JOSE PEREZ GONZALEZ, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Miranda, fecha de nacimiento 08-07-1982, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Policía Metropolitana de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-15.932.427, hijo de: JUAN FRANCISCO PEREZ (V) Y MIGDALIA JOSEFINA GONZALEZ (V), y residenciado en: Carretera Vieja Caracas La Guaira, Urbanización Brisas del Mar, Apto. 6.6, piso 3, sector Plan de Manzano, frente al Bote de Basura, teléfono: 0212-7153319.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 02 de Mayo del año 2008, estando presentes las partes, el DR. JOSÉ ANTONIO LOPEZ, quien expone: Ratifico en este acto parcialmente el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal en fecha 31-03-2008, en contra de lo ciudadanos JORGE DANIEL SOTO RIVAS, RICHARD JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ Y JOSÉ LUIS PÉREZ NUÑEZ, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 5 de la ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, toda vez que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos no se subsume dentro de ese tipo penal, y en tal sentido la Representación Fiscal modifica la calificación jurídica y acusa formalmente por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y desestima el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo solicito que sean admitidos todos los medios de pruebas cursante en el capítulo V del escrito acusatorio el cual riela inserto en los folios 73 al 83 de la primera pieza de la presente causa, haciendo la salvedad que se desiste de la Experticia de Reconocimiento Legal. En atención a los hechos aquí narrados, solicito el pase a juicio del referido ciudadano. Es todo”. Cesó. El tribunal deja constancia que el Ministerio Público describió la utilidad, pertinencia y necesidad de todas y cada una de las pruebas promovidas. En este estado se le cede la palabra al imputado de autos JORGE DANIEL SOTO RIVAS, RICHARD a los fines de que rinda declaración, libre de juramento y coacción: “No deseo declarar. Es todo.” Cesó. En este estado se le cede la palabra al imputado de autos RICHARD JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, a los fines de que rinda declaración, libre de juramento y coacción: “No deseo declarar. Es todo.” Cesó. En este estado se le cede la palabra al imputado JOSÉ LUIS PÉREZ NUÑEZ, a los fines de que rinda declaración, libre de juramento y coacción: “No deseo declarar. Es todo.” Cesó. De seguidas el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por esta defensa con ocasión de la Audiencia Preliminar e igualmente ratifico la solicitud que le sea impuesta a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Cesó. Seguidamente este Tribunal pasa emitir pronunciamiento vistos los planteamientos realizados por las partes, en este sentido considera quien aquí decide que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, cumple a cabalidad con los requisitos legales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite PARCIALMENTE la acusación consignada por la representante del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JORGE DANIEL SOTO RIVAS, RICHARD JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ Y JOSÉ LUIS PÉREZ NUÑEZ, visto el cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Público al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Igualmente por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, admite la universalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con la excepción de la Experticia de Reconocimiento Legal, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público prescindió de la misma, haciendo la salvedad que las pruebas documentales ofrecidas deben ser exhibidas para su ratificación en juicio por los funcionarios que las suscriben. Acto seguido pasa el Tribunal a imponer a los acusados de autos JORGE DANIEL SOTO RIVAS, RICHARD JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ Y JOSÉ LUIS PÉREZ NUÑEZ, de manera separada de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, establecidas en el Libro Primero I Titulo I Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del citado texto adjetivo penal. Por lo que se le concede al acusado JORGE DANIEL SOTO RIVAS, el derecho de palabra quien libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento alguno, e impuesto del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Admito los hechos, es todo”. De seguidas se le cede la palabra al acusado RICHARD JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, el derecho de palabra quien libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento alguno, e impuesto del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Admito los hechos, es todo. De seguidas se le cede la palabra al acusado JOSÉ LUIS PÉREZ NUÑEZ, el derecho de palabra quien libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento alguno, e impuesto del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Admito los hechos, es todo. Ahora bien, luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y vista la voluntad de los hoy acusados de querer admitir los hechos, y en vista que el delito por el cual son acusados los referidos ciudadanos pudiera llegar a imponerse una pena menor de cuatro (04) años, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de una medida cautelar sustitutita de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue 1- Declaración de los funcionarios aprehensores, adscritos a la policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos JORGE DANIEL SOTO RIVAS, RICHARD JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ Y JOSÉ LUIS PÉREZ NUÑEZ. 2- Declaración del experto RAFAEL BELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia técnica de reconocimiento de seriales y determina la originalidad de los seriales de carrocería y motor del vehículo. 3- Este Tribunal desecha no solo la experticia del arma de fuego presuntamente incautada sino que a demás desecha la Declaración del experto adscrito a la sub Delegación Vargas de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la referida arma de fuego, en virtud que no fue consignada por parte del Ministerio Público al expediente de marras, en consecuencia se desecha la calificación de porte ilícito de arma de fuego. 4- Testimonio suscrito por los ciudadanos CARONIL BARRERA LEANDRO JOSÉ y CAÑIZALEZ BAPTISTA YANIRA JOSEFINA, a los efectos de comparecer al Juicio Oral y Público, en su condición de victima. 5- Experticia de Reconocimiento de seriales, signado bajo el número 129-0308, practicada por el experto RAFAEL BELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el referido Reconocimiento al vehículo, clase rustico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, tipo techo duro, uso oficial, placas AGL-19I.

Por todo lo antes mencionado hace determinar quien aquí decide, que los ciudadanos JORGE DANIEL SOTO RIVAS, RICHARD JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ Y JOSÉ LUIS PÉREZ NUÑEZ, son los autores de los hechos señalados ut supra, ya que el mismo en su declaración admitió los hechos que le imputa la Representación de la Vindicta Pública.

Vistos los alegatos de las partes y la declaración del acusado de marras donde en la Audiencia Preliminar admite los hechos, considera quien aquí decide, que los ciudadanos JORGE DANIEL SOTO RIVAS, RICHARD JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ Y JOSÉ LUIS PÉREZ NUÑEZ, encuadraron los hechos dentro de los supuestos dados en el caso de marras como el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, los cuales se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados de los ciudadanos JORGE DANIEL SOTO RIVAS, RICHARD JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ Y JOSÉ LUIS PÉREZ NUÑEZ, por lo que se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por considerarlos legales, necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, con excepción de la experticia del arma promovida en el escrito acusatorio, toda vez que no fue consignada por la representación fiscal y en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JORGE DANIEL SOTO RIVAS, RICHARD JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ Y JOSÉ LUIS PÉREZ NUÑEZ, de conformidad con lo previsto en el art. 330 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decretan los hechos de marras como el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en consecuencia se desecha la acusación con relación a la de los delitos Robo Agravado y de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de que la Vindicta Pública no presentó ninguna prueba relacionada con este delito, quedando suficientemente demostrado que los ciudadanos JORGE DANIEL SOTO RIVAS, RICHARD JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ Y JOSÉ LUIS PÉREZ NUÑEZ, fueron los autores de los hechos antes narrados, por lo que podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos arriba mencionados.

Por otra parte, los ciudadanos JORGE DANIEL SOTO RIVAS, RICHARD JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ Y JOSÉ LUIS PÉREZ NUÑEZ, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, la misma ADMITIERON LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos JORGE DANIEL SOTO RIVAS, RICHARD JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ Y JOSÉ LUIS PÉREZ NUÑEZ, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Por todo lo antes mencionado permite a este Juzgador mantener la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos dada por la Vindicta Pública, por lo, que ya se puede verificar en el presente caso, que los ciudadanos JORGE DANIEL SOTO RIVAS, RICHARD JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ Y JOSÉ LUIS PÉREZ NUÑEZ, admitieron los hechos que le imputa el Ministerio Público y así mismo se pudo corroborar que el delito en cuestión no pudo consumarse, al incautarle a los hoy acusados el vehículo recuperado, lo que permite a este Juzgador cambiar la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y acordar el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo.

PENALIDAD.

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, mas la penas accesorias de ley, así mismo para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 454 de la mencionada Ley, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de CINCO (05) AÑOS, lo que a criterio de este Juzgador en principio la pena aplicable es de CINCO AÑOS. Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra de los ciudadanos JORGE DANIEL SOTO RIVAS, RICHARD JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ Y JOSÉ LUIS PÉREZ NUÑEZ, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de UN (01) AÑO DE PRISION, en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, una vez admitidos los hechos por el acusado según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En el presente caso se evidencia que la pena prevista para el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos no excede en su límite máximo de seis (06) años, por cuanto se considera un delito pluriofensivo dado que lesiona varios bienes jurídicos como lo son la seguridad de las personas, la colectividad y el orden público, en virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por el Acusado de marras la cual esta consagrada en el artículo 376 del Código Penal, el Tribunal acuerda rebajar en el presente caso, a un año de la pena aplicable, que al restarle a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION queda una pena por cumplir en TRES (3) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberán cumplir los acusados JORGE DANIEL SOTO RIVAS, RICHARD JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ Y JOSÉ LUIS PÉREZ NUÑEZ. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se Admite el cambio de calificación Jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y la desestimación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos JORGE DANIEL SOTO RIVAS, RICHARD JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ Y JOSÉ LUIS PÉREZ NUÑEZ a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. TERCERO: Se condena a los ciudadanos JORGE DANIEL SOTO RIVAS, RICHARD JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ Y JOSÉ LUIS PÉREZ NUÑEZ a cumplir las penas accesorias de ley. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud incoada por la Defensa en relación a la imposición de la Medida Cautelar, y en consecuencia se impone a los referidos de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con los numerales 3º y 6ª el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Tercero: presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Sexto: Prohibición de acercarse a la víctima. QUINTO: Se deja sin efecto el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos fijado para el día de hoy, en virtud de la celebración de la presente audiencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.