REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001642
ASUNTO : WP01-P-2008-001642
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL NOVENO: DRA. MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADAS: YANKARY JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ Y SUYIN NORALITH DIAZ BARRETO.
DEFENSORA PÚBLICA: ELDA SALAZAR.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a los ciudadanos; YANKARY JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 01-04-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, hija de Luís Alfonso Simanca (v) y Feliciana Martínez (v), residenciada en Quebrada de Cariaco, subida la cruz, casa de dos pisos, de color blanco con dorado, como a una cuadra mas debajo de la cancha subiendo por la prefectura, La Guaira, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.071.379 y SUYIN NORALITH DIAZ BARRETO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 19-07-1970, de 37 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio Manicurista, hija de Carlos Manuel Díaz (v) y Nelly Barreto (v), residenciada en Montesano, sector La Pedrera, casa Nº 09, de color verde, frente al bar “El Pez que Fuma”, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.182.677.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 06 de Mayo del año 2008, estando presentes las partes, la Fiscal Novena DRA. MARISELA DE ABREU, quien expone: : “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por esta representación Fiscal en fecha 09-04-08, en contra de las ciudadanas YANKARY JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ y SUYIN NORALITH DIAZ BARRETO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Sustantiva Penal, por lo que ratifico igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito en el Capitulo V, solicito que la presente acusación así como todos los medios de pruebas sean admitidos por este Tribunal en virtud de ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. Así mismo consigno en este acto constante de cinco (05) folios útiles, actuaciones complementarias y la experticia Química correspondiente. Igualmente solicito que en caso de que las imputadas no admitan los hechos se ordene el pase al Tribunal de juicio a los fines de su enjuiciamiento. Solicito copias. Es todo”. Seguidamente el Juez impone a las acusadas acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que pueden manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, otorgándole el derecho de palabra a YANKARY JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a SUYIN RORALITH DIAZ BARRETO, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, DRA. ELDA SALAZAR, quien expone: “Solicito no se admita la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no se admitan los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia se desestime dicha acusación, en caso de ser admitida la misma me adhiero a la comunidad de la prueba, así mismo solicito que se le otorgue a mi representada SUYIN NORALITH DIAZ BARRETO una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso, así mismo solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal a mi representada YANKARY JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ, por cuanto se evidencia que al momento del allanamiento la misma se encontraba de visita en dicha residencia y solicito copias de la presente audiencia, es todo”. De seguidas, el Juez toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: Antes de proceder a imponer a las acusadas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de las acusadas SUYIN NORALITH DIAZ BARRETO y YANKARY JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Sustantiva Penal, ello en virtud del resultado arrojado por la experticia practicada. Seguidamente se procede a imponer a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando la ciudadana SUYIN NORALITH DIAZ BARRETO, lo siguiente: “Admito los hechos y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente manifiesta la ciudadana YANKARY JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ, lo siguiente: “Admito los hechos y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa DRA. ELDA SALAZAR, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representadas, solicito que se aplique la rebaja de la pena por la admisión de los hechos realizada y también solicito que se le acuerde a mi defendida SUYIN NORALITH DIAZ BARRETO una Medida Cautelar menos gravosa, es todo”.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa, en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue: 1- Testimonio de los funcionarios, adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser las expertas que efectuaron las experticia química a la sustancia incautada y la cual se determinó que se trataba de la droga denominada cocaína. 2- Testimonio de los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los mismos son útiles necesarios y pertinentes por ser las expertas que efectuaron las experticia al dinero incautado en el procedimiento de autos. 3- Testimonio de los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y los mismos son útiles necesarios y pertinentes por ser los expertos que efectuaron las experticia a los objetos incautados en el procedimiento de marras. 4- Testimonio de los funcionarios, MORENO RENY, UGUETO HOWARD, GARCÍA HECTOR Y DEL VALLE YOLEISI, todos adscritos a la policía del estado Vargas y las mismas son útil necesarias y pertinentes, por ser los funcionarios que practicaron la visita domiciliaria. 5- Testimonio de los ciudadanos GONZALEZ DE FERRERA LUZ MARINA Y ESCOBAR BAUTE HOSWUARD GIUSEPP, siendo las mismas útiles necesarias y pertinentes en el juicio oral y público, ya que estos ciudadanos son los testigos presenciales del procedimiento de autos. 6- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, las cuales están plenamente identificadas en la presente causa. Este Juzgador considera que las pruebas ofrecidas por el Ministerio público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que la sustancia incautada en la vivienda objeto de la orden de allanamiento es droga de la denominada cocaína. Lo anteriormente narrado hace determinar quien aquí decide, que las ciudadanas YANKARY JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ y SUYIN NORALITH DIAZ BARRETO, son las autoras de los hechos señalados ut supra, ya que las mismos en su declaraciones admitieron los hechos que le imputa la Representación de la Vindicta Pública.
Por otra parte, con respecto a las ciudadanas YANKARY JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ y SUYIN NORALITH DIAZ BARRETO, quien aquí decide, considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE POCA CUANTÍA previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quedando suficientemente demostrado que las ciudadanas YANKARY JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ y SUYIN NORALITH DIAZ BARRETO, tenían en su vivienda la droga incautada, para el momento en que se efectuó el Allanamiento antes mencionado, en virtud de lo antes mencionado es por lo que este Juzgador considera que existen serios elementos para determinar que las mismas son autoras o participes del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE POCA CUANTÍA previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas razones por las cuales este sentenciador acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar que las ciudadanas YANKARY JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ y SUYIN NORALITH DIAZ BARRETO, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir sus declaraciones, las mismas ADMITIERÓN LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales la Fiscal del Ministerio Público las acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por las ciudadanas YANKARY JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ y SUYIN NORALITH DIAZ BARRETO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a las ciudadanas YANKARY JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ y SUYIN NORALITH DIAZ BARRETO, por la comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE POCA CUANTÍA previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que de la experticia química realizada a la sustancia incautada, la cual riela a los folios de la presente causa, se puede verificar que la sustancia incautada, son de las denominadas cocaína base crack y marihuana, en virtud al peso arrojado en la experticia antes aludida, permite a este juzgador equiparar los hechos de marras, así mismo dicho imputado manifestó que el arma encontrada en dicha vivienda es de su pertenencia, es importante recalcar que la DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la misma señala una pena de cuatro (04) a seis (06) años, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar los hechos que rielan en la presente causa en el delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS.
PENALIDAD.
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a las ciudadanas YANKARY JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ y SUYIN NORALITH DIAZ BARRETO, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de CINCO (05) AÑOS. Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra de las ciudadanas YANKARY JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ y SUYIN NORALITH DIAZ BARRETO, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora para ambos delitos y visto que la misma manifestó acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es imponer la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Igualmente se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
1. SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de las ciudadanas SUYIN NORALITH DIAZ BARRETO y JANKARY ALFONZO RODRIGUEZ, arribas identificadas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del resultado arrojado por la experticia practicada, en concordancia con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Sustantiva Penal.
2. Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por considerarlos legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. En consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION a las ciudadanas SUYIN NORALITH DIAZ BARRETO y JANKARY ALFONZO RODRIGUEZ, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Sustantiva Penal, en virtud del resultado arrojado por la experticia practicada . Por lo que se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
3. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública y en consecuencia se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana SUYIN NORALITH DIAZ BARRETO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° en relación con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana JANKARY ALFONZO RODRIGUEZ.
Se Acuerdan las copias solicitada por las partes. Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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