REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002571
ASUNTO : WP01-P-2008-002571

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL: DRA. LISBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA
IMPUTADOS: JESUS JOSE MARCANO DELGADO y NESTOR GABRIEL COLINA TORRES
DEFENSOR PÚBLICA ABG. FRANZULY MARIN
DEFENSOR PRIVADO ABG: ISAIAS ENRIQUE OMAÑA BOYER

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos JESUS JOSE MARCANO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 19.444.188, nacido en fecha 13 de Enero de 1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, con ocupación u oficio Estudiante, con dirección en: Barrio Cervecería, Navarrete a Buena Vista, casa s/n de color Anaranjada, callejón La Escalera del medio Maiquetía, teléfono: 0414-2817333/0414-1390648, hijo de padre desconocido y Eilen Marcano (v) y NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, titular de la cedula de identidad N° 19.628.653, nacido en fecha 13 de Enero de 1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de ocupación u oficio Estudiante, con dirección en: Calle Navarrete, Edf. Disoca, piso 01, Apto. B, entrada Principal de la Cervecería, cerca del hospital San José, Maiquetía Estado Vargas, teléfono: 0212-3311403/ 0412-0115356, hijo de Carlos Colina (v) y Lisbeth Torres (v) y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN y el defensor privado DR. ISAIAS OMAÑA; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Representante del Ministerio Público DRA. LIZBETH RODRIGUEZ quien expone: : “ Presentó en este acto a los ciudadanos: JESUS JOSE MARCANO DELGADO y NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de las actas y actas de entrevista que cursan en las actas policiales, precalificando los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al ciudadano JESUS JOSE MARCANO DELGADO, solicito a este Tribunal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JESUS JOSE MARCANO DELGADO, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la defensora pública penal ABG. FRANZULY MARIN, quien expuso: “Vista la exposición Fiscal y revisadas como fueron las actas, este defensa observa que el presente proceso adolece de los requisitos formales esenciales exigidos en la Ley, se observa que el Ministerio Público no individualizo la conducta desplegada por cada uno de los imputados que en el proceso penal las responsabilidades son individualísima. Asimismo, se puede observar que según las actas habían dos personas aparte de las entrevistadas y sin embargo no se le tomo declaración lo que se traduce en falta de testigos presénciales que corroboro los dichos en las actas aunado al hecho que no existen tampoco testigos préciales alguno que pueda dar fe de la persecución, captura y revisión corporal practicada a mi defendido ya que en la aprehensión ocurrió en pleno centro de Maiquetía la cual es una zona muy concurrida, aunado al hecho que no existe en acta la correspondiente cadena de custodia de la supuesta arma incautada la cual es esencial para demostrar eventualmente el delito de pote ilícito, en razón de ello solicito se desestime el precalificativo fiscal por cuanto no están llenos los extremos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el contenido del artículo 243 ibidem, relativo al estado de libertad, en virtud del cual perfectamente bien podría mi defendido afrontar el proceso en libertad, ya que para decretar una medida de Privación de Libertad se requiere un concurso de elementos incriminatorios que no se dan en el caso de autos, y nuestro sistema acusatorio prevé que en los delitos flagrante debe existir un cúmulo de elementos que hagan presumir la participación de una persona en un hecho punible, mi representación esta amparado por el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 ejusdem, en razón de todo los expuestos solicito se decrete la Libertad sin restricciones o en su defecto se imponga Medida Cautelares de las contenidas en el artículo 256 de nuestro adjetivo penal, y por último solicito asimismo copias de todas las actuaciones de este causa, es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ISAIAS ENRIQUE OMAÑA BOYER, quien expone: “Discrepo de la calificación jurídica del Ministerio Público que le ha adjudicado a mi patrocinado Néstor Gabriel Colina torres, por que el presente expediente no existe ningún elemento de convicción de interés criminalístico y por lo tanto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad en cuanto al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no existe en acta la correspondiente cadena de custodia y a la vez también solicito un reconocimiento medico forense ya que mi patrocinado esta un poco golpeado el cual es estudiante activo y también trabajaba en una empresa de vigilancia y solicito para finalizar copia simple de toda la causa y de la presente acta, es todo.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión de los imputados JESUS JOSE MARCANO DELGADO y NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, quienes fueron aprehendidos en fecha 06 de Mayo del año 2008, en virtud de los hechos que se desprende del Acta Policial de fecha 06-05-2008, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Segunda Compañía del Comando de Seguridad Urbana del estado Vargas, quienes dan cuenta que en esa misma fecha, aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando el recorrido a pie por el casco central de Maiquetía y escucharon unos gritos que provenían de un grupo de transeúntes, específicamente el la calle Real de Maiquetía, los cuales se acercaron a la comisión de la Guardia Nacional y les informaron que estaban robando la joyería que se encuentra ubicada al lado de los almacenes ABC, en vista de dicha información los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a trasladarse a pie a dicho local comercial, estando en el referido sitio los funcionarios de la Guardia Nacional avistaron a salir de la referida joyería a dos ciudadanos, en actitud nerviosa, los cuales presentaron las siguientes características: un joven de 18 a 20 años aproximadamente, contextura delgada de piel morena, de 1,75 metros de altura aproximadamente, cabello crespo vestía camisa de botones color blanca con rayas azules y logotipo de flores de color verde y azul en la parte izquierda de la camisa, una gorra de color blanca, un pantalón jean de color azul, zapatos deportivos de color blancos con trenzas de color rojo, el mismos portaba un arma de fuego plateada en la mano derecha, el otro ciudadano es un joven de 18 a 20 años aproximadamente, contextura normal, de piel moreno oscuro, de 1,60 metros de altura aproximadamente, cabello crespo vestía camisa manga larga color negro, el cual llevaba una bolsa de color negro y en la otra mano una pistola de color negro y a ver la presencia de la comisión de la Guardia Nacional salieron corriendo dándole alcance en las adyacencias del centro comercial el Pozo, donde se le efectuó el respectivo registro corporal, encontrándole en la pretina del pantalón un revolver 357 mágnum marca Smith &Wesson, con los seriales desbastados, cacha de goma de color negro, con seis (06) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir, el cual posteriormente quedó identificado con el nombre de JESUS JOSE MARCANO DELGADO, quien era una de las personas que salía en veloz carrera del referido local comercial, posteriormente cuando los funcionarios de la Guardia Nacional llegan a su comando, se encontraba una comisión de la Policía Municipal integrada por dos funcionarios de dicho cuerpo policial, quienes informaron que habían capturado a un ciudadano en las adyacencias de calle los Baños de Maiquetía estado Vargas, con las siguientes características: Un joven de 18 a 20 años aproximadamente, contextura normal, de piel moreno oscuro, de 1,60 metros de altura aproximadamente, cabello crespo vestía camisa manga larga color negro, el cual fue capturado con una bolsa negra contentivas de prendas de color plateadas y doradas, así mismo le fue incautado un facsímil de pistola, dicho ciudadano fue capturado por los funcionarios policiales luego que los transeúntes que se encontraban en el lugar los alertaran que el mismos había robado la joyería La Infantil, quien quedo identificado con el nombre NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, así mismo consta en la presente causa la declaración del testigo en la cual manifiesta que los hoy imputados entraron a la joyería y portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte comenzaron a sacar de los exhibidores las prendas de oro y de plata y el ciudadano que cargaba la bolsa empezó a meter las prendas de oro y plata en la referida bolsa, posteriormente los hoy imputados procedieron a salir de la joyería La Infantil, donde luego fueron aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional y de la Policial de Municipal, en virtud de lo antes mencionado hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, toda vez que existen testigos presénciales quienes corroboran el dicho por los funcionarios policiales, igualmente se evidencia que los imputados ejercieron violencia en contra de las victimas al momento de producirse los hechos de marras, por tal motivo la conducta desplegada encuadra dentro de los tipos penales señalados ut supra, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JESUS JOSE MARCANO DELGADO y NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Vindicta Pública continúe con las investigaciones de rigor y se determine si existen elementos para inculpar o exculpar a los imputados de marras. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, por la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y JESUS JOSE MARCANO DELGADO, por los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos y 277 ambos del Código Penal por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por los defensores. TERCERO: Se acuerda el reconocimiento medico legal solicitado por el defensor privado del ciudadano NESTOR GABRIEL COLINA TORRES. Se ACUERDA como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, acordándose librar los oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.