REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002572
ASUNTO : WP01-P-2008-002572

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. LIZBETH RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: JAIME SOSA IRIRTE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANZULI MARIN

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos : JAIME SOSA IRIARTE, titular de la cedula de identidad N° 10.575.131, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 22 de Julio de 1968, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro Sosa (f) y Estelita Iriarte (v), residenciado en: Sector Quenepe, casa s/n, calle La doble curva, al frente de un abasto, casa de color blanca, con ventanas panorámicas, en toda la vía, Maiquetía estado Vargas, teléfonos: 0414-2374387 y 0416-7130227 debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública ABG. FRANZULI MARIN, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el Representante del Ministerio Público DRA. LISBETH RODRIGUEZ, quien manifestó: "Presento al ciudadano JAIME SOSA IRIARTE, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y que motivaron la aprehensión de los imputados por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5 de Seguridad Urbana de Vargas Guardia Nacional. Por tal razón precalifico los hechos como HURTO SIMPLE, delito previsto en el artículo 453 del Código Penal. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado JAIME SOSA IRIARTE, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensora ABG. FRANZULY MARIN haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano JAIME SOSA IRIARTE, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.” Es todo De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. FRANZULI MARIN, quien expuso: “Vista la exposición Fiscal y revisadas como fueron las actas, este defensa observa que el presente proceso adolece de los requisitos formales esenciales exigidos en la Ley, se puede observar que no existen testigos presenciales que pueda dar fe de la captura y revisión corporal practicada a mi defendido, siendo aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en la sentencia Nro. 03 de fecha 19-01-2000 en la cual se establece que el solo dicho del funcionario policial no es suficiente para acreditar culpabilidad de una persona en un hecho punible, en razón de ello solicito se desestime el pedimento fiscal relativo al ordinal 8ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo excesivo y exagerado en relación con las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, las cuales no están especificado en la presente audiencia, en razón de ello solicito se desestime el precalificativo fiscal por cuanto no están llenos los extremos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el contenido del artículo 243 ibidem, relativo al estado de libertad, en virtud del cual perfectamente bien podría mi defendido afrontar el proceso en libertad, y nuestro sistema acusatorio prevé que en los delitos flagrante debe existir un cúmulo de elementos que hagan presumir la participación de una persona en un hecho punible, mi representación esta amparado por el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 ejusdem, en razón de todo los expuestos solicito se decrete la Libertad sin restricciones o en su defecto se imponga la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3ª del artículo 256 de nuestro adjetivo penal, y por último solicito asimismo copias de de la presente acta. Es todo.”

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en las actas que rielan en la presente causa, donde se pudo verificar que el ciudadano JAIME SOSA IRIARTE, quien fuera aprehendido el día 06 de Mayo del año 2008, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cuando los funcionarios se encontraban de servicio en la puerta principal de la segunda compañía de la Guardia Nacional, cuando escucharon unos ruidos en las inmediaciones de la prefectura Civil de Maiquetía, estado Vargas, en las cercanías del Comando dirigieron al sitio y pudieron observar a un ciudadano que se encontraba en el techo de la escuela República del Salvador, con una escalera metálica en la mano y en la otra una bolsa de color negro la cual contenía en su interior una serie de herramientas varias las cuales están descritas en la presente causa, fue por lo que los funcionarios procedieron a realizar la aprensión del ciudadano el cual quedo identificado como: JAIME SOSA IRIARTE, posteriormente fue un ciudadano quien quedó identificado como ARNALDO AVENDAÑO, quien informó a los funcionarios que los objetos incautados al hoy imputado le habían sido hurtados, de igual forma el hoy imputado no pudo demostrar la propiedad de las herramientas incautadas, es por lo que este Decisor considera que la conducta realizada por este ciudadano se subsume a la del delito de HURTO SIMPLE previsto en el art. 453 del código penal , así mismo este Juzgador considera que la conducta desplegada por el ciudadano JAIME SOSA IRIARTE, se subsume a la del delito de HURTO SIMPLE, en grado de cooperadores previsto en el art. 453 del código penal. En virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 ordinales 3 por lo que los imputados deberán presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal, todo del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Decisor considera que la presente causa debe ventilarse por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta forma la Fiscalía continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación de los imputados de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAIME SOSA IRIARTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal, por el delito precalificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, se desestima la solicitud de medida cautelar ordinal 8ª Ejusdem. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.