REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 7 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002573
ASUNTO : WP01-P-2008-002573
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL TERCERA: DRA. LIZBETH RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: DRES. OLIVO VARGAS y PABLO ZAMBRANO
IMPUTADO: MARCO ANTONIO BELTRAN PERALTA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: ciudadano MARCO ANTONIO BELTRAN PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.178.927, de nacionalidad venezolana nacionalizado, natural de Ecuador, nacido en fecha 17-05-1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Informática, hijo de Gilberto Beltrán (v) y Laura Peralta (v), residenciado en: Calle real de Montesano, casa Nª 07, diagonal a la Bomba Caribe, casa de color gris, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, teléfono 0212-331.92.15; y debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados DRES. OLIVO VARGAS y PABLO ZAMBRANO, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DRA. LIZBETH RODRIGUEZ, "Presento en este acto al ciudadano MARCO ANTONIO BELTRAN PERALTA, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de las actas policiales y actas de entrevistas que cursan en la causa, precalificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito se decrete Medidas de Protección contempladas en el artículo 87 ordinales 5ª y 6ª de la mencionada Ley y el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la mencionada ley y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado MARCO ANTONIO BELTRAN PERALTA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano MARCO ANTONIO BELTRAN PERALTA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a los Defensores Privados, DRES. OLIVO VARGAS y PABLO ZAMBRANO, quienes expusieron: “En virtud de actuar en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano Marco Antonio Beltrán Peralta, ampliamente identificado en las presentes actas procesales de seguida paso a ser los siguientes alegatos a favor de mi defendido revisadas como ha sido el acta policial de fecha 06 de Mayo del presente año y en la cual la ciudadana Duben Hernández Isleydis de Jesús menciona la presunta comisión del hurto de ciertos bienes muebles ante tal circunstancia denunciamos en este acto ciudadano Juez la presunta comisión de un hecho ilícito como seria la presunta simulación de un hecho punible tal como lo establece el articulo 239 del Código Penal en virtud de no estar demostrado dicho acto ilícito y por cuanto dichos objetos pertenecen a los bienes de la comunidad concubinaria y los mismos no fueron objetos de hurto del mencionado local comercial por otra parte en referencia a la presunta comisión de una agresión física en contra de la ciudadana anteriormente identificada es de hacer notar ciudadano Juez que en las presentes actas que conforman el presente expediente corre inserta una constancia medica de fecha 06 de mayo del año 2008 emanada del centro Hospitalario Rafael Medina Jiménez en la cual se establece que la paciente presenta un estado de salud sano es por lo que le solicito muy respetuosamente ciudadano Juez se sirva desestimar la presente denuncia en contra del ciudadano Marco Antonio Beltrán Peralta y se ordene la correspondiente apertura de una averiguación en contra de la ciudadana Duben Hernández Isleydis de Jesús de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos en relación a las medidas de protección solicitada por la ciudadana representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5ª y 6ª de la Ley Especial solicito con respecto a la señalada en el numeral 5ª la misma no sea acordada por cuanto los mismos comparten igual sitio de trabajo y se les estaría violentando a nuestro defendido un derecho de rango constitucional como lo seria el derecho al trabajo lo cual no le permitiría obtener el sustento e ingresos propios que le permitan costearse sus necesidades básicas por ultimo solicitamos copias simples de la presente acta y del presente expediente. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano MARCO ANTONIO BELTRAN PERALTA, quien fuera aprehendido el día miércoles 06-05-2008 aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, momentos en que los funcionarios policiales recibieron a la ciudadana denunciante de nombre DUBEN HERNÁNDEZ ISLEDY DE JESUS, la cual les informó que su concubino, la había agredido físicamente a la altura de la espalda arrojándola contra el suelo, visto y analizado lo antes dicho quien aquí decide considera que el ciudadano MARCO ANTONIO BELTRAN PERALTA, es el presunto autor de los hechos de marras, quien fue señalado por la denunciante como su presunto agresor, en virtud de lo señalado ut supra, este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas de cautelares sustitutivas de la privación de libertad al ciudadano MARCO ANTONIO BELTRAN PERALTA, establecidas en el artículo 87, MARCO ANTONIO BELTRAN PERALTA, por lo que este decisor considera que lo procedente es acoger la precalificación hecha por la Vindicta Pública referida a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de DECRETA PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARCO ANTONIO BELTRAN PERALTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinal 6ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ello por la comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Se desestima la solicitud de la aplicación del ordinal 5ª del artículo 87 de la mencionada Ley, por cuanto la aplicación del mismo violaría su derecho al trabajo tal como lo ha señalado la defensa. TERCERO: Se insta a la defensa a los fines de que acuda a los organismos policiales del estado en caso de tener conocimiento de la comisión de algún hecho punible. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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