REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002574
ASUNTO : WP01-P-2008-002574
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: FERNALY ANTONIO VELASQUEZ SOTO
DEFENSA PRIVADA: DR. MIGUEL VASQUEZ y DRA. DAYANA ASTUDILLO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano, FERNALY ANOTONIO VELASQUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° 20.780.644, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 29-04-1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Alabañil, hijo de Olivo Velásquez (v) y Aracelys Soto (v), residenciado en: La Soublette, negro primero, callejón san feliz, casa S/N, de color verde, mas arriba de la plaza, Catia la Mar, Estado Vargas; debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado DR. MIGUEL VASQUEZ; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Representante del Ministerio Público DR. GUSTAVO GONZALEZ, quien expone: “Le solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, en contra del ciudadano FERNALY ANTONIO VELASQUEZ, por cuanto el mismo fue aprehendido el día 05-05-08, por funcionarios del CICPC del estado Vargas, en el sector Negro Primero, Callejón San Félix, cuando se encontraban en labores de investigación de un homicidio el cual guarda relación con el expediente signado bajo el Nª H-034-815. Una vez en ese sector, la comisión policial fue recibida a tiros por un grupo de personas desconocidas, que huyeron del lugar e introduciéndose en una vivienda sin numero en el mismo sector, por los que los funcionarios policiales, se introdujeron al interior de la misma amparado por la excepción del articulo 210 del COPP. Una vez en el interior de la vivienda, fueron aprehendidos dos de las personas que se introdujeron en forma violenta, mientras otros logran huir del lugar. Así las cosas, los funcionarios actuantes, lograron aprehender a dos de esos ciudadanos, los cuales quedaron identificados con los nombres de FERNALI ANTONIO VELASQUEZ SOTO, mayor de edad y CARLOS ALBERTO GONZALEZ PEREIRA, quien es menor de edad. Asimismo la comisión policial, se entrevistaron con las personas que allí se encontraban presente y los mismos les manifestaron, que estas personas desconocidas, se metieron en forma violenta al interior de su residencia, ingresando a los cuartos y arrojando objetos. Una vez controlada la situación, se logró recuperar en el interior de unos de ellos cuarto, una escopeta marca WINCHESTER calibre 410, serial 4130, varias balas y media panela de la presunta droga denominada marihuana. De igual forma esta Representación Fiscal, precalifica la conducta desplegada por el ciudadano FERNALI ANTONIO VELASQUEZ SOTO, en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ultimo aparte de la ley Especial de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente le solicito al ciudadano Juez, que la presente causa, se llevada por la ABREVIADA POR FLAGRANCIA, previsto en el articulo 372 ordinal 1ª del COPP. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla al ciudadano FERNALY ANOTONIO VELASQUEZ SOTO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de sus Defensores DRES. MIGUEL VASQUEZ y DAYANA ASTUDILLO, haber comprendido los mismos. Igualmente, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado FERNALY ANOTONIO VELASQUEZ SOTO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a los Defensores Privados DR. MIGUEL VASQUEZ y DRA. DAYANA ASTUDILLO, quienes expusieron: “Escuchada la exposición fiscal y revisadas las actas policiales donde en ninguna de las actas y diligencias practicadas el día 05-05-08, cuando una comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y en busca de unos sujetos apodados JHON JHON, EL DOMINICANITO, EL PELUQUERO, LA VACA y LAZARO, y en las pesquisas realizadas en la vivienda que no pertenece ni reside FERNAY ANTONIO VELASQUEZ SOTO, encontraron según actas policiales una panela de presunta droga y una escopeta Winchester, no pudiéndose presumir que estos objetos encontrados puedan ser de nuestro defendido, y siendo expresada las mismas actas que al momento de su revisión no le fue encontrado objeto alguno de interés criminalisticos que puedan relacionar a nuestro defendido con los hechos que hoy nos ocupa, donde las pesquisas buscan a unos sujetos apodados JHON JHON, EL DOMINICANITO, EL PELUQUERO, LA VACA y LAZARO y en ningún momento mi defendido se llama o es apodado de esa manera y todos los testigos que aparecen en actas son referenciales y ninguno aporta características precisas que puedan individualizar a mi defendido como autor o participe de los hechos investigados, esta defensa observa que las actas de allanamientos y las visitas realizadas no iban destinadas a su persona, de la misma manera solicito que el procedimiento se lleve por la vía del procedimiento ordinario que sea investigado y con profundidad con el fin de determinar e identificar a los presuntos autores o participes de los hechos, en virtud de que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal es por lo que esta defensa solicita le sea decretada la libertad plena a mi defendido o en su defecto le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 Ejusdem, así mismo solicito copias de toda la causa y de la presente acta. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico sub delegación del Estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión del imputado FERNALY ANOTONIO VELASQUEZ SOTO, quien fue aprehendido el día 05-05-08, por funcionarios del CICPC del estado Vargas, en el sector Negro Primero, Callejón San Félix, cuando se encontraban en labores de investigación de un homicidio el cual guarda relación con el expediente signado bajo el Nª H-034-815. Una vez en ese sector, la comisión policial fue recibida a tiros por un grupo de personas desconocidas, que huyeron del lugar e introduciéndose en una vivienda sin numero en el mismo sector, por los que los funcionarios policiales, se introdujeron al interior de la misma amparado por la excepción del articulo 210 del COPP. Una vez en el interior de la vivienda, fueron aprehendidos dos de las personas que se introdujeron en forma violenta, mientras otros logran huir del lugar. Así las cosas, los funcionarios actuantes, lograron aprehender a dos de esos ciudadanos, los cuales quedaron identificados con los nombres de FERNALI ANTONIO VELASQUEZ SOTO, mayor de edad y CARLOS ALBERTO GONZALEZ PEREIRA, quien es menor de edad. Asimismo la comisión policial, se entrevistaron con las personas que allí se encontraban presente y los mismos les manifestaron, que estas personas desconocidas, se metieron en forma violenta al interior de su residencia, ingresando a los cuartos y arrojando objetos. Una vez controlada la situación, se logró recuperar en el interior de unos de ellos cuarto, una escopeta marca WINCHESTER calibre 410, serial 4130, varias balas y media panela de la presunta droga denominada marihuana, en virtud de lo antes dicho este Juzgador considera que el procedimiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico, es ajustado a derecho ya que el mismo se efectuó en presencia de los ciudadanos GALINDO PEINADO GLORIMAR NACARI, COLON OROPEZA JUNIOR AGUSTIN, SOTO GARCES YOSELIS DEL VALLE y SOTO IVON, quienes se encontraban en ese momento en el lugar donde ocurrieron los hechos de marras, los cuales sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, en virtud de lo antes mencionado hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ultimo aparte de la ley Especial de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FERNALY ANOTONIO VELASQUEZ SOTO, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Vindicta Pública continúe con las investigaciones de rigor y se determine si existen elementos para inculpar o exculpar al imputado de marras. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por la representación fiscal y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FERNALY ANTONIO VELASQUEZ SOTO, plenamente identificada al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 31 ultimo aparte de la ley Especial de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del COPP, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 Ejusdem. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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