REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 7 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002578
ASUNTO : WP01-P-2008-002578

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL TERCERA: DRA. LISBETH RODRIGUEZ
DEFENSORES PRIVADOS: DRES. MIGUEL ANGEL VASQUEZ y DAYANA ASTUDILLO.
IMPUTADO: HENDER ALEXIS LOVERA RODRIGUEZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del el ciudadano HENDER ALEXIS LOVERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.810.835, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 06-11-1981, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luís Lovera (v) y Luisa Rodríguez (v), residenciado en: Vista al Mar, Arrecifes, Edifico H, apartamento 6, planta baja, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0414-282.42.71; y debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados DRES. MIGUEL ANGEL VASQUEZ y DAYANA ASTUDILLO, de conformidad con el artículo 137del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el Fiscal Tercera del Ministerio Público DRA. LIZBETH RODRIGUEZ, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano HENDER ALEXIS LOVERA RODRIGUEZ, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de las actas policiales y actas de entrevistas que cursan en la causa, precalificando los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, solicito se decrete Medida Privativa de Libertad del mencionado ciudadano, igualmente invoco la jurisprudencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 526 y el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, donde funjan como reconocedores los ciudadanos MORENO MARTINEZ JOSE LUIS, CARBALLO MONASTERIO JESUS DAVID, MOISES CARBALLO y CARBALLO SANCHEZ ALFREDO JAVIER y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado HENDER ALEXIS LOVERA RODRIGUEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano HENDER ALEXIS LOVERA RODRIGUEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a los Defensores Privados, DRES. MIGUEL ANGEL VASQUEZ y DAYANA ASTUDILLO, quienes expusieron: “Escuchada la exposición fiscal y revisadas las actas policiales donde en ninguna de las actas y diligencias practicadas desde el año 2006 cuando ocurrieron los hechos no hay elementos de interés criminalísticos que puedan relacionar a nuestro defendido con los hechos que hoy nos ocupa, donde las pesquisas buscan a unos sujetos apodados JHON JHON, EL DOMINICANITO, EL PELUQUERO, LA VACA y LAZARO y en ningún momento mi defendido se llama o es apodado de esa manera y todos los testigos que aparecen en actas son referenciales y ninguno aporta características precisas que puedan individualizar a mi defendido como autor o participe de los hechos investigados, esta defensa observa que las actas de allanamientos y las visitas realizadas no iban destinadas a su persona, de la misma manera solicito que el procedimiento se lleve por la vía del procedimiento ordinario que sea investigado y con profundidad con el fin de determinar e identificar a los presuntos autores o participes de los hechos, en virtud de que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal es por lo que esta defensa solicita le sea decretada la libertad plena a mi defendido o en su defecto le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del ejusdem, así mismo solicito copias de toda la causa y de la presente acta. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se presume que el ciudadano HENDER ALEXIS LOVERA RODRIGUEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Subdelegación del CICPC, el día 05-05-08, como a las 05:55 de la mañana aproximadamente, luego que los funcionarios actuantes, culminaran una visita domiciliaría, en la urbanización Vista al Mar, torre H número 06 La Guaira estado Vargas, donde encontraron las siguientes evidencias de interés criminalístico: dos celulares y un documento de compraventa de un vehículo, los cuales están plenamente identificados en las actas que rielan en la presente causa. Es importante resaltar que en la presente causa cuando ocurrieron los hechos no hay elementos de interés criminalísticos que puedan relacionar al ciudadano HENDER ALEXIS LOVERA RODRIGUEZ, con el autor o autores de los hechos donde resulto muerto el ciudadano D´OLIO MENDEZ MANUEL ARMANDO, así mismo considera este Juzgador que en las pesquisas buscan a unos sujetos apodados JHON JHON, DEIVI EL CULON, EL PELUQUERO y LA VACA y en ningún momento señalan que el hoy imputado se llama o es apodado de esa manera y todos los testigos que aparecen en actas son referenciales y ninguno aporta características precisas que puedan individualizar al ciudadano HENDER ALEXIS LOVERA RODRÍGUEZ, como autor o participe de los hechos investigados, por otra parte este Decisor observa que las actas de allanamientos y las visitas realizadas no iban destinadas a su persona y que las características físicas aportadas por los testigos en las actas de marras no concuerdan con las del imputado de autos, ya que los testigos señalan que los presuntos autores de los hechos son personas con características físicas distintas a las del hoy imputado, existiendo en consecuencia, una duda razonable en cuanto si el ciudadano HENDER ALEXIS LOVERA RODRÍGUEZ, fue el autor o no fue el autor de los hechos, razón por la cual, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutivas de libertad. En virtud de la precalificación de los hechos formulada por el Ministerio Público y a pesar de las dudas sobre la autoría de los hechos por parte del imputado de autos, es por lo que este Juzgador acoge los hechos como el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, para que la Vindicta Pública, continúe con las investigaciones y pueda despejar las dudas existentes en la presente causa sobre la autoría de los hechos de autos, motivo por el cual este Juzgador considera, que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en tal sentido tendrá la obligación de presentarse cada 08 días por ante la sede de este Tribunal, de igual forma se acuerda, la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículo 280 del citado texto adjetivo penal, para que la representante de la Vindicta Pública continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HENDER ALEXIS LOVERA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ord. 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida privativa solicitada por la Vindicta Pública, por existir dudas razonables sobre la autoría de los hechos, por parte del ciudadano HENDER ALEXIS LOVERA RODRIGUEZ. TERCERO: Se acuerda la solicitud realizada por el Ministerio Público relativa al reconocimiento en rueda de individuos donde funjan como reconocedores los ciudadanos MORENO MARTINEZ JOSE LUIS, CARBALLO MONASTERIO JESUS DAVID, MOISES CARBALLO y CARBALLO SANCHEZ ALFREDO JAVIER, para el día 16-05-2008, a las dos (02:00 p.m.) de la tarde. Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA

LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.