REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002581
ASUNTO : WP01-P-2008-002581

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL SEXTO: DR. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO FELIX EDUARDO GUEVARA TUTIVEN
IMPUTADOS: FRANCISCO JOSE QUEVEDO UNDA Y JAVIER JOSE RONDON MORALES.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano FRANCISCO JOSE QUEVEDO UNDA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.866.854, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 05 de Marzo de 1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Francisco Eduardo Quevedo (v) y Virginia Josefa de Quevedo (v), residenciado en: Segunda Transversal, parte alta de Marapa, casa Nro. 5, cerca de la Iglesia, callejón Los Morochos, tlf. 3529061 y 0412-9921517 y JAVIER JOSE RONDON MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 20.781.776, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 30 de Octubre de 1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Costurero de Zapatos, hijo de José Rondón (v) y Belkis del Valle Morales (v), residenciado en: Sector Marapa piache III, parte alta, la curva de cantinela, cerca de pasarela verde, tlf. 0414-2142687, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado ABG. FELIX EDUARDO GUEVARA TUTIVEN, de conformidad con el artículo 137del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. GUSTAVO GONZALEZ, quien expuso: “Le solicito ciudadano Juez de Control y de conformidad con el art. 256 ord. 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JAVIER JOSE RONDON MORALES y FRANCISCO JOSE QUEVEDO UNDA, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios de la Subdelegación del CICPC, el día 05-05-08, como a las 10 de la mañana aproximadamente, luego que los funcionarios actuantes, culminaran una visita domiciliaría, en la urbanización Vistas al Mar. En el momento que se disponían a retirarse, observaron un vehículo Fiat de color azul, que al notar la presencia policial, trató de huir del lugar, logrando detener el vehículo en cuestión, en donde se encontraban dos ciudadanos, uno quedó identificado con el nombre de JAVIER JOSE RONDON MORALES y el otro con el nombre de FRANCISCO JOSE QUEVEDO UNDA, quien era el conductor del vehículo. Ahora bien, analizando las actuaciones policiales, se da cuenta esta Representación Fiscal, que el acta de visita domiciliaria, culminó a las 10 de la mañana, y fue a esa hora, cuando retirándose los funcionarios, observaron al vehículo Fiat de color azul llegando al estacionamiento de esa residencia, aprehendiendo a los ciudadanos que estaban en el interior del vehículo en el vehículo, y solo se procedió a la revisión corporal, lográndose incautar solamente unos teléfonos celulares, mas no revisaron el vehículo en cuestión. Solo, solo a las ocho de la noche, fue que los funcionarios, procedieron a la revisión del vehículo, encontrándose en su interior, aparentemente, el arma de fuego y la supuesta droga Fiat, hechos estos corroborados por los propios testigos de ese procedimiento, que manifestaron, que observaron la revisión del vehículo, pasada las siete de la noche, existiendo en consecuencia, una duda razonable en cuanto si eso fue cierto o no, razón por la cual, es que le pido la medida antes señalada. Precalifico la conducta aparente de los mencionados ciudadanos, en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ambos en relación con el artículo 83 del Código Penal. Asimismo le solicito al Tribunal, que vistas la circunstancia en que fueron aprehendidos los imputados de autos, lo que amerita mayor investigación, en cuanto si es cierto o no, lo que se menciona en las actas policiales, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados JAVIER JOSE RONDON MORALES y FRANCISCO JOSE QUEVEDO UNDA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra al ciudadano JAVIER JOSE RONDON MORALES, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: FRANCISCO JOSE QUEVEDO UNDA a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. De seguidas se le concede la palabra al Defensor Privado, ABG. FELIX EDUARDO GUEVARA TUTIVEN, quien expuso: “Ciudadano Juez con todo respecto solicito investido de autoridad como esta que no permita que se consuma en forma tan descarada e incarente de todo tipo de principio legal esta siembra de droga a dos personas jóvenes que su único delito ha sido estar ubicados en el lugar equivocado y en el momento en que los funcionarios del C.I.C.P.C. realizaban un procedimiento que como usted puede evidenciar desde el folio 58 y 59 en adelante no tiene ningún tipo de relación con la calificación jurídica temeraria solicitada por el Ministerio Público, quien avalosamente todas las actuaciones de funcionarios policiales para incriminar fraudulentamente a personas inocentes, es aquí en su despacho ciudadano Juez que he podido desde el día 05 de Mayo del 2008 cuando los padres de los detenidos me solicitan los servicios profesionales hasta la presente fecha en que podido hablar con las personas que defiendo a las cuales se les conculca garantías constitucionales y se les viola derechos humanos al extremo de haber sido torturados golpeados y maltratados en la sede del C.I.C.P.C. no permitiéndole que contara desde su aprehensión ilegal con asistencia de su defensor ni dándole participación en la instrucción de este expediente que ha simple vista se evidencia que preconstituye delitos y para justificar las violaciones de sus derechos humanos, ahora dicen que encontraron en el vehículo presunta droga y un arma, hecho este alejados totalmente de la verdad porque la persona que labora como taxista en el vehiculo transportaba al ciudadano: Javier José Rondón al sector de Vista Alegre y sin explicación alguna en forma violenta la comisión policial lo baja por la fuerza del vehículo hecho este que aconteció a las 09:00 horas de la mañana del día 05 de Mayo y los separan y los introducen en vehículo diferentes y los funcionarios se quedan en poder del vehículo y son ellos los que manejan el vehículo, los ciudadanos plenamente identificados en autos ingresan en la sede del C.I.C.P.C a las 09 de la noche habiendo transcurrido más de 12 horas sin que las personas aquí falsamente señaladas de cometer hechos punibles estuvieran en posesión del vehículo, como es posible que se establezca en forma falsa dolosa que encontraron droga y un arma en el vehículo, se puede deducir que los funcionarios policiales incurrieron en la consumación de hechos punibles. Debo acotar que el ciudadano: Javier José Rondón Morales, el día de ayer 06 de Mayo del 2008 fue sacado de la sede del C.I.C.P.C. y trasladado sin autorización del Fiscal del Ministerio Público a la ciudad de Caracas y de allí a la ciudad de Los Teques y después a los Valles del Tuy haya fue sometido a preguntas y a maltrato físico sobre un homicidio que había acaecido en los Valles del Tuy y es tan contradictorio y incongruente la fabricación de este expediente que existe acta de entrevista en que hacen mención las personas interrogadas de actuaciones que no tienen relación con los hechos de los cuales se los imputan y como ejemplo puedo citar la que corre inserta en el folio 16, 17 y 18 que se realizan una ciudadana identificada como Lugo Solórzano Helen Carolina, a quien le pregunta por un ciudadano de nombre Ender Lovera que al mismo tiempo en la pregunta octava le pregunta diga usted en alguna oportunidad ha visitado en compañía de este los Valles del Tuy, contesto si aproximadamente desde hace un año y medio que viajo a los Valles del Tuy específicamente hacia un sector que llaman el Manguito en compañía de mi concubino”. Que tiene que ver todas las actas de entrevista con el hecho punible que le quieren imputar a personas inocentes. Ciudadano Juez esperando una recta de administración de justicia y una tutela judicial efectiva le solicito con todo respecto que revise este expediente por que usted no puede avalar que funcionarios policiales torturen utilicen electricidad para torturar ruleteen a ciudadanos de un estado a otro y para justificar toda las tropelías ilegales, ahora digan que encontraron el vehículo con droga, solicito igualmente que le pregunte al ciudadano Fiscal del Ministerio Público como garante de la legalidad si el en alguna oportunidad visito y se entrevisto con los detenidos por que es inconcebible que los fiscales del Ministerio Público tanto el que se encontraba de guardia como el que temerariamente imputa delitos en ningún momento se entrevistaron ni siquiera estuvieron presente cuando los que hoy se encuentran procesados fueron maltratados actuando con negligencia y permitiendo que los funcionarios policiales actúen conculcando garantías constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la defensa y ni siquiera se le permitiera la presencia de un abogado para que los asista, solicito la Libertad de mis defendidos debido que no han cometido los delitos de los cuales el Ministerio Público no participo en el proceso de investigación realizado por los funcionarios policiales y mal podría ahora avalar conductas que los que han generado una violación de sus derechos humanos, el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal no se cumplieron con los imputados, finalmente solicito la Libertad Plena y se aparte de la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público. Es todo”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se presume que los ciudadanos JAVIER JOSE RONDON MORALES y FRANCISCO JOSE QUEVEDO UNDA, quienes fueran aprehendidos por funcionarios de la Subdelegación del CICPC, el día 05-05-08, como a las 10 de la mañana aproximadamente, luego que los funcionarios actuantes, culminaran una visita domiciliaría, en la urbanización Vistas al Mar. En el momento que se disponían a retirarse, observaron un vehículo Fiat de color azul, que al notar la presencia policial, trató de huir del lugar, logrando detener el vehículo en cuestión, en donde se encontraban dos ciudadanos, uno quedó identificado con el nombre de JAVIER JOSE RONDON MORALES y el otro con el nombre de FRANCISCO JOSE QUEVEDO UNDA, quien era el conductor del vehículo. Ahora bien, considera este Juzgador, que del acta de visita domiciliaria, culminó a las 10 de la mañana, y fue a esa hora, cuando retirándose los funcionarios, observaron al vehículo Fiat de color azul llegando al estacionamiento de esa residencia, aprehendiendo a los ciudadanos que estaban en el interior del vehículo en el vehículo, y solo se procedió a la revisión corporal, lográndose incautar solamente unos teléfonos celulares, mas no revisaron el vehículo en cuestión. Solo, solo a las ocho de la noche, fue que los funcionarios, procedieron a la revisión del vehículo, encontrándose en su interior, aparentemente, el arma de fuego y la supuesta droga Fiat, hechos estos corroborados por los propios testigos de ese procedimiento, que manifestaron, que observaron la revisión del vehículo, pasada las siete de la noche, existiendo en consecuencia, una duda razonable en cuanto si eso fue cierto o no, razón por la cual, es que le pido la medida antes señalada. Es por lo que este Juzgador presume que la conducta desplegada por la imputada de marras se subsume a la del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, tal como lo solicita la Vindicta Pública en la precalificación de los hechos acontecidos en la presente causa, motivo por el cual este Juzgador considera, que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en tal sentido tendrá la obligación de presentarse cada 30 días por ante la sede de este Tribunal, de igual forma se acuerda, la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículo 280 del citado texto adjetivo penal, para que la representante de la Vindicta Pública continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación de la imputada de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: : PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JAVIER JOSE RONDON MORALES y FRANCISCO JOSE QUEVEDO UNDA, de conformidad con el art. 256 ord. 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada treinta días ante la sede de este juzgado, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Acordándose librar el oficio correspondiente. CUARTO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA

LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.