REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001813
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por los Defensores Privados DRES. JOSÉ GUATARAMA y RANDOLPHO MOLLEGAS, en su condición de Defensores Privados de los imputados de autos ROMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA, JOSÉ FELICIANO ESPINAL PILLIGUAS y HECTOR JOSÉ BRICEÑO MORALES, plenamente identificados a los folios que rielan en la presente causa, mediante la cual manifiesta y requiere: " En fecha 30-04-2008, se llevó a efecto el acto de Reconocimiento en rueda de Individuos, donde participaron como sujetos a reconocer nuestros defendidos, por parte de las victimas, arrojando como resultado de dicha prueba visual, que aquellos no fueron reconocidos por estos, teniendo como consecuencia, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado y acusado por parte del representante del Ministerio Público, cambiaron ostensiblemente. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se les decrete las medidas cautelares sustitutivas de libertad, procediendo con la celeridad y oportunidad que en el presente caso amerita y haciendo menos gravosa la situación procesal de los justiciables. En consideración a los argumentos antes expuestos, solicitamos de manera respetuosa, al Juzgador tome en cuenta y consideración, procediendo a declarar con lugar la presente solicitud, ya que la misma es ajustada a derecho, en consecuencia, acordando las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

En fecha 21 de Marzo del año 2008, el Ministerio Público imputó a los ciudadano HÉCTOR JOSÉ BRICEÑO MORALES, JOSÉ FELICIANO ESPINAL PILLIGUA Y RÓMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal, y para el ciudadano HECTOR BRICEÑO además del delito de Robo Agravado de se imputa el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y penado en el articulo 281 del Código Penal, solicitando a el Tribunal Cuarto de Control fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, requerimiento este que fue totalmente acogido por ese Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.

En fecha 30 de Marzo del año 2008, fue celebrada por este Tribunal el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos la cual arrojó que las victimas no reconocieron a los hoy imputado.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y que a juicio de este decisor las resultas de la presente causa solo pueden asegurarse con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y para la presente causa este Juzgador considera que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no satisface las resultas del proceso debido a la magnitud de la pena a imponer .

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que los ciudadanos JESÚS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave, como lo es el delito de HÉCTOR JOSÉ BRICEÑO MORALES, JOSÉ FELICIANO ESPINAL PILLIGUA Y RÓMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal, y para el ciudadano HECTOR BRICEÑO además del delito de Robo Agravado de se imputa el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y penado en el articulo 281 del Código Penal, en el caso del delito de Robo Agravado acarrea una pena que en su límite superior de Diecisiete (17) años de prisión. Así mismo es importante recalcar que a pesar que a pesar que las victimas no reconocieron a los hoy imputados como sus agresores, no es menos cierto que en las actas procesales en ningún momento las victimas en las actas que rielan en la presente causa no mencionan las características físicas de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ BRICEÑO MORALES, JOSÉ FELICIANO ESPINAL PILLIGUA Y RÓMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA, aunado a ello en las declaraciones, las victimas señalan a los funcionarios policiales el vehículo donde se montan los ciudadanos que los roban y es cuando los hoy imputados resultan aprehendidos por los funcionarios policiales, en el vehículo señalado por las victimas, pero en ningún momento mencionan las características físicas de los imputados de marras, es por lo que este Juzgador considera que las circunstancias por las cuales le fue decretada a los imputados de marras, la Privación Preventiva Judicial de libertad, no han variado las circunstancia por la cual se acordó la referida medida y por ende se mantienen llenos los extremos legales de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes mencionado, es por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ BRICEÑO MORALES, JOSÉ FELICIANO ESPINAL PILLIGUA Y RÓMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA y en consecuencia se declara sin lugar la petición hecha por la Defensa Privada.

Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a sus patrocinados la Libertad, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada de los imputados, HÉCTOR JOSÉ BRICEÑO MORALES, JOSÉ FELICIANO ESPINAL PILLIGUA Y RÓMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA, en el sentido que le sea otorgada la libertad a su patrocinado, en virtud de lo antes dicho considera este Juzgador que no han variado las circunstancia por la cual se acordó la referida medida de privación judicial preventiva de libertad y por ende se mantienen llenos los extremos legales de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 ejusdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.