San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de Mayo del año 2008
198º y 149º

Causa Penal N°: JU-769-07
Juez: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA).
Fiscal: ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ.
Defensora Pública: ABG. GLENDA MAGALY TORRES.
Delito: ROBO PROPIO.
Víctima: R. C. L. CH.
Y. C. G.
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.

CAPÍTULO I
ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSORA:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-769/07, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), venezolano; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R. C. L. CH y Y. C. G. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ acusó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, señalando que: las ciudadanas R. L. y Y. C, cuando fueron sorprendidas por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), quien en compañía del ciudadano A. J. M. (MAYOR DE EDAD) simulando tener debajo de sus ropas algún tipo de arma y bajo amenaza verbal las constriñen a entregar sus pertenencias personales, sin embargo la ciudadana Y. C. ofrece resistencia y es golpeada por el ciudadano A. J. M. quien en compañía del adolescente imputado huye del lugar con las pertenencias de las víctimas, seguidamente las mismas solicitan ayuda a transeúntes del lugar quien en compañía del ciudadano E. R. logran la captura de los mismos, siendo entregados a funcionarios adscritos a la DIRSOP.
Igualmente ofreció los siguientes medios de prueba: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento médico legal N° 9700-164-0379 de fecha 26-07-2005; inserto al folio 47 de las actas procesales, suscrito por el Dr. Iván Mora Guerrero, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Reconocimiento Legal N° 9700-134-3183, de fecha 09-08-2005, inserto al folio 52 de las actas procesales, suscrito por la Experta ROSA LISBETH MEDINA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.- Inspección N° 4107, de fecha 01 de agosto de 2005, inserta al folio 42 de las actas procesales suscrita por los funcionarios PEDRO MENÉSES y JAVIER ROJAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana R. C. L. CH, venezolana 2.-Testimonio de la ciudadana Y. C. G, venezolana. 3.- Testimonio de los funcionarios Distinguido HERNÁN ZAMBRANO, placa 1743, y HENRY PERNÍA, placa 2416, adscritos a la Policía del estado Táchira. 4.- Testimonio del ciudadano E. R. CH, venezolano.
Finalmente, solicitó a la ciudadana Jueza que en caso de que este debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), se le imponga la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada semanal de cuatro (04) horas, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres, quien manifestó entre otras cosas, que: “Rechazo, niego y contradigo la acusación en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no existen pruebas que demuestren que mi defendido es culpable del delito de Robo Propio y ratificó el principio de la comunidad de la prueba”.
Seguidamente, una vez constatado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, procede a manifestarle que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual manifestó que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), manifestó que: “ No deseo declarar, es todo”.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:
Con la declaración del ciudadano H. A. P. R, Funcionario de la Policía, actualmente trabaja en la Gobernación, quien previo juramento procede a exponer: “Esa noche recibimos servicio a las 4 y entregamos a la 12 y cuando pasamos por la séptima avenida al lado del Hotel Dinastía, observamos que un muchacho tenia agarrado a otro y nos bajamos de la unidad y la agraviada nos dijo que el muchacho le había arrebatado el bolso y que el hermano de ella había salido corriendo detrás del otro que se había dado a la fuga, el hermano de la muchacha dijo que el tenia otro que lo había agarrado, lo llevamos a la patrulla le tomamos declaración de la muchacha y a los dos menores a la 19 de abril”.
La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Recuerda cuantas personas detuvieron? Respondió: Si, eran dos. 2.- ¿Usted participó en la aprehensión? Respondió: Uno lo tenían en el sitio que agarró el señor y el otro salio corriendo y luego fue que llegamos a la patrulla 3.- ¿Observó que la victima los señalaba a ellos? Respondió: Si. 4.- ¿La victima lo señaló? Respondió: Si, andaba desesperada de los nervios 5.- ¿Actuaron después por qué? Respondió: Ella dijo que ellos fueron. 6.- ¿Eran personas adultas o jóvenes? Respondió: Era un muchacho negro presuntamente menor y la otra persona era joven.
La Defensa formuló las siguientes preguntas al funcionario: 1.- ¿Con quien estaba usted en el momento en que ocurrieron los hechos? Respondió: Con el distinguido 2.- ¿Actuaron porque? Respondió: Nosotros íbamos en la patrulla y gritaron policía 3.- ¿Usted le tomó entrevista a la señora y a la muchacha dueñas del bolso? Respondió: Si se le hizo la entrevista. 4.- ¿Con quien andaba la supuesta victima? Respondió: Con el hermano. 5.- ¿Usted vio en la patrulla una situación irregular? Respondió: Al que tenía aprehendido 6.- ¿Llegaron al lugar del hecho? Respondió: Después, cuando nos llamaron le pusimos las esposas y le tomamos la declaración. 7.- ¿Ella que declaro? Respondió: ella dijo que los dos muchachos le arrebataron el bolso .8.- ¿Los dos? Respondió: si 9.- ¿A quién le encontraron el bolso? Respondió: El muchacho que agarró el bolso de la señora es al que el señor lo retuvo y el hermano agarro al otro.10.- ¿Y al otro que le encontraron? Respondió: nada.
La ciudadana Jueza formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Recuerda las características de la otra persona? Respondió: Pantalón Jean, botas deportivas. 2.- ¿Recuerda sus características físicas? Respondió: Claro que sí, es él que ésta ahí. 3.- ¿El que ésta ahí? Respondió: Si, (señalando al acusado N. J. A. S).
La ciudadana Jueza incorpora a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: 1.- Inspección N° 4107, de fecha 01 de agosto de 2005, inserta al folio 42 de las actas procesales suscrita por los funcionarios PEDRO MENÉSES y JAVIER ROJAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
La ciudadana Jueza le cede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito mandato de conducción a la victima y a los testigos”.
Seguidamente la Defensa expuso: “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público”.
El Tribunal informa que se debe agotar todos los medios necesarios para hacer comparecer a la víctima y los testigos del presente juicio, es por lo que ordena que se le libre los decretos respectivos.
Con la declaración de la funcionaria ciudadana MEDINA MEDINA ROSA LISBETH, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que: “Se deja constancia de que se trata de un morral tamaño mediano, confeccionado en fibras sintéticas de color beige con colores vivos, presentando impresos donde se lee “DARY APORT” conformado por tres compartimientos, el referido morral se encontró en regular estado de conservación, exhibiendo adherencia de suciedad producto de su constante manipulación”.
La fiscal, la Defensa y la Jueza no formularon preguntas.
Posteriormente el Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y tal y como le fue cedido expuso: “Solicito se continúe con el debate, agotadas las vías para hacer comparecer a las victimas del presente hecho”.
Seguidamente la defensa señala estar de acuerdo, en el sentido de que se continúe con el curso del juicio.
Subsiguientemente la ciudadana Jueza le pregunta al adolescente para el momento de los hechos ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), si desea declarar manifestando el mismo que no deseba hacerlo.
En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Fiscal del Ministerio Público, expuso en sus conclusiones orales que: “El Ministerio Público presentó escrito de acusación en base de los hechos ocurridos el día 23 de julio de 2005 aproximadamente a las siete y cuarenta y cinco de la noche, se desplazaban a pie por las inmediaciones de la 7ma avenida de San Cristóbal, las ciudadanas R. L. y Y. C, cuando fueron sorprendidas por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), quien en compañía del ciudadano A. J. M. (MAYOR DE EDAD) simulando tener debajo de sus ropas algún tipo de arma y bajo amenaza verbal las constriñen a entregar sus pertenencias personales, sin embargo la ciudadana Y. C. ofrece resistencia y es golpeada por el ciudadano A. J. M. quien en compañía del adolescente imputado huye del lugar con las pertenencias de las víctimas, seguidamente las mismas solicitan ayuda a transeúntes del lugar quien en compañía del ciudadano E. R. logran la captura de los mismos, siendo entregados a funcionarios adscritos a la DIRSOP, quedando demostrado la existencia de un bolso por parte del funcionario de la presente causa, sin embargo en vista de una series de notificaciones y llamadas telefónicas a las victimas con el fin de que comparecieran a esta sala de juicio, las misma no se encuentra presentes, a pesar de que solicité se hicieran comparecer mediante un mandato de conducción, por lo que se evidencia que han perdido el interés en la causa y sus testimonios eran fundamentales para demostrar la participación en los hechos antes expuestos, es por lo que considera el Ministerio Público, que en el presente juicio no se logró demostrar la participación del acusado en los hechos que le son atribuidos, es por lo que solicito una sentencia absolutoria.”.
La Defensa expuso en sus conclusiones orales que: “En los juicios para determinar de manera efectiva la responsabilidad de los jóvenes acusados deben existir pruebas, las pocas pruebas que presentó el Ministerio Público son insuficiente para determinar la responsabilidad del joven en los hechos que en principio se investigaron era sumamente imprescindibles las presencia de la victima. Así mismo destaca esta defensa que en la acusación no aparece como testigo el testimonio del ciudadano E. R, se observa además que de las declaraciones de la victima en la referida denuncia las dos victimas siempre hacen referencia que el sujeto era de contextura alta y de piel negra; ahora bien ciudadana jueza, no existiendo la presencia de las víctimas no se pudo determinar ni escuchar de viva voz sus declaraciones; es por lo solicito una sentencia absolutoria”.
Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.

IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, al analizar lo peticionado por la Representación Fiscal y la defensa, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, al adolescente para el momento de los hechos ciudadano N. J. A. S, ampliamente identificado, se le aperturó una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, vale decir, ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R. C. L. CH. y Y. C. G; no es menos cierto, que durante el desarrollo del debate oral y reservado no se pudo demostrar la participación del mismo en dicho punible; por cuanto el Ministerio Público siendo el titular del ejercicio de la acción penal, quien lo ejerce en nombre del Estado, no promovió los órganos de prueba suficientes para demostrar la presunta responsabilidad penal de adolescente; siendo el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba en el presente caso y el deber de probar sus imputaciones aportando las pruebas pertinentes; sin embargo, el Tribunal estima necesario señalar que la función de acusar va mas allá de la simple disposición de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública en su carácter de titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el órgano instructor y por ende, el encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Titularidad de la acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales."
Por otra parte, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercida por la víctima o a su requerimiento”.

De la misma manera, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 establece:
“Las partes tienen por igual la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”…
El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente señalado se infiere que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a la que le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a éste, en razón del Principio Universal in dubio pro reo, con base en la presunción de inocencia que lo ampara; es por lo que esta operadora de justicia no existiendo prueba en el presente caso de la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en el hecho ocurrido en fecha 23 de julio de 2005, declara con lugar la solicitud de la representante Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, en consecuencia ABSUELVE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R. C. L. CH. y Y. C. G. de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, SE DEJA SIN EFECTO las Medidas impuestas al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha veinticinco (25) de julio 2005 y ratificadas el treinta y uno (31) de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.
REMÍTASE la causa al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión. Notifíquese a las partes.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Absuelve, al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R. C. L. CH. y Y. C. G, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.
TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO la medida impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha veinticinco (25) de julio 2005 y ratificada el treinta y uno (31) de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: REMÍTASE la causa al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día catorce (14) de Mayo del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.





ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE JUICIO

Causa Penal N°: JU-769-2007
NYGM/mar.-