REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes veinte (20) de Mayo del 2.008

198º y 149º

Causa N° E-1.568/2.008

Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en fecha 27 de Marzo del 2.008, el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le impuso como sanción al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la medida de Libertad Asistida en su artículo 626, la cual consiste en otorgar la libertad al adolescente, obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

Observa quien decide que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a la orden del Tribunal de Ejecución de la jurisdicción penal ordinaria, condenado a dos años y tres meses de prisión, por el delito de Robo Arrebatón.

De igual manera, se observa que el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que las medidas no privativas de libertad ameritan seguimiento especializado y se cumplirán mediante la inclusión del adolescente en programas socio-educativos, públicos o privados; cuyo seguimiento debe estar encomendado preferentemente, a educadores y trabajadores sociales y, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente.

En tal sentido, considera esta operadora de justicia que resulta imposible que el cumplimiento de la medida de libertad asistida impuesta al joven adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNAse haga en libertad, tal como lo dispone el artículo 626 de la Ley especial que rige la materia, por cuanto el referido joven se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

Ahora bien, el Juez de Ejecución de Adolescentes, entre otras tiene entre sus competencias y funciones, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y, vigilar que las medidas se cumplan de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.

En el presente caso se observa que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Occidente, a la orden de el Tribunal de Ejecución de Adultos; motivo por el cual esta operadora de justicia a los fines de la ejecución de la sanción impuesta, ordena que la supervisión, asistencia y orientación del referido sancionado, sea realizada por la Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a través de las terapias de orientación psicoconductual por el lapso de un (01) año, a cuyo efecto se ordena librar las boletas de traslado del sancionado, con la periodicidad que la especialista lo requiera; en virtud de que dicha Psicóloga es una profesional especializada, con conocimientos, experiencia y vocación para la orientación de los adolescentes; de conformidad con lo previsto en los artículos 626, 643, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En consecuencia, se ordena librar oficio a la Psicóloga adscrita a los servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de que le sean dictadas terapias de orientación psicoconductual al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA. Así se decide.

Se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: A los fines de la ejecución de la sanción, ordena que la supervisión, asistencia y orientación del referido sancionado, sea realizada por la Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a través de las terapias de orientación psicoconductual por el lapso de un (01) año, a cuyo efecto se ordena librar al Centro Penitenciario de Occidente, las correspondientes boletas de traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo previsto en los artículos 626, 643, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Ordena librar oficio a la Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de que le sean dictadas terapias de orientación psicoconductual al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, a tenor de lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN





ABG. FERNANDO FRANCISCOLAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN



Cúmplase lo ordenado.-



Causa Nº E- 1.568/2.008
DEDR.