REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION
San Cristóbal, jueves veintidós (22) de Mayo del 2.008
198º y 149º
Causa Penal N° E-1.575/2.008
AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSA PENAL
E-1.595/2008 A LA E-1.575/2.008 SEGUIDAS AL ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Revisadas como han sido las causas signadas en este Juzgado bajo el N° E-1.595/2.008, y la causa N° E-1.575/2.008, se observa que las mismas corresponden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; y, a los fines del cumplimiento de las sanciones impuestas a dicho adolescente; este Tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada a la causa signada bajo el Nº E-1.595/2008, se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según decisión de fecha 18 de Abril del 2.008, declaró responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, y le impuso como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
De igual manera, revisada la causa signada bajo el Nº E-1.575/2.008, se observa que en fecha 11 de Abril de 2007, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le impuso como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; y, simultáneamente con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 73, dispone “Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código. Si se imputan varios delitos será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…” (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se observa que el Legislador en todo momento trata de mantener la unidad del proceso; y, que no se sigan diversos procesos contra un mismo imputado; salvo las excepciones de ley.
Así mismo, se observa que el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.
De lo anteriormente señalado se observa que estamos frente a dos causas en las cuales se declaró la responsabilidad penal del adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, imponiéndole sanciones diversas; y como quiera que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece el Código Orgánico Procesal Penal; y, que ambas causas guardan relación entre sí, por cuanto corresponden al mismo adolescente sancionado; este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordena la acumulación de la causa N° 1.595/2.008, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA a la causa signada bajo el número E-1.575/2.008, seguida al mismo adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA de conformidad con lo establecido el numeral 4º del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 66 y 73 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de la acumulación acordada mediante el presente auto, este Tribunal ordena corregir la foliatura de la causa N° E-1.595/2.008, con la finalidad de proseguir el orden correlativo de las actuaciones, de conformidad con lo indicado en el encabezamiento del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Ordena la acumulación de la causa penal N° 1.595/2.008, a la causa penal signada bajo el número E-1.575/2.008, seguidas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA de conformidad con lo establecido el numeral 4º del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 66 y 73 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a los fines de mantener la unidad del proceso.
SEGUNDO: Ordena corregir la foliatura de la causa N° E-1.595/2008, acumulada a la causa N° E-1.575/2.008, con la finalidad de proseguir el orden correlativo de las actuaciones, de conformidad con lo indicado en el encabezamiento del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causas Penales Acumuladas N° E- 1.595/2.008 a la causa E-1.575/2.008
DEDR/fflm.-
|