REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000127
ASUNTO : SP11-P-2007-000127


Visto el escrito presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO CALIFICADO delito tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en que ocurrieron los hechos actualmente 453 ejusdem,, en perjuicio del ciudadano MARIA CARDENAS DE SANTOS, con cédula de V-1.570.905, residenciado en la calle 6 Y 7 CON CARRERA 2, N• 6-30 Barrio ocumare san Antonio del Tachira, rubio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como han sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 15 de Enero 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO delito tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano MARIA CARDENAS DE SANTOS, señalando como fundamento de la misma que una vez analizadas las actas del expediente, observan que la acción está evidentemente prescrita, siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece el ejercicio temporal como un límite de la acción penal, en consecuencia, resulta evidente que SE EXTINGUIÓ LA ACCIÓN PENAL, razón por la cual dicho órgano recurre ante el Juez para solicitar el sobreseimiento de la causa, fundamentado en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta al folio 7 Denuncia Común de fecha 05/11/2001 formulada por la ciudadana MARIA CARDENAS DE SANTOS, quien manifestó lo siguiente ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional San Antonio del Táchira Estado Táchira: “… que personas desconocidas luego de violentarle una de las ventas principales de su casa, se introdujeron al interior de la vivienda llevándose dinero efectivo y perfumes varios, escopeta …”
El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia común formulada por la ciudadana MARIA CARDENAS DE SANTOS Acta Policial de fecha 05/11/2001 suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico Policía Judicial Seccional San Antonio del Táchira, Inspección Ocular 743 de fecha 05/11/2001 suscrita por funcionarios Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Antonio del Tachira
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DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO CALIFICADO delito tipificado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal Venezolano en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano MARIA CARDENAS DE SANTOS, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que el delito de HURTO CALIFICADO tiene asignado una pena de dos (02) años a seis (06) años siendo su termino medio, cuatro (04) años de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. En este orden de ideas, del articulo 108 numeral 5 se desprende que la acción penal para este delito de HURTO CALIFICADO delito tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en que ocurrieron los hechos, prescribe al cuatro (04), salvo que la ley disponga otra cosa; ahora bien, este delito se consumó el día 05/11/2001 cesando todo acto procesal y de investigación penal en fecha 12 de Mayo del 2008 por lo que resulta evidente que ha transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más siete año (07), seis meses (06) y siete (07)por lo que lo procedente y ajustado a derecho es reconocer que EVIDENTEMENTE LA ACCIÓN PENAL ESTÁ PRESCRITA y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla desde la mencionada fecha. Ahora bien, todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 455 ordinal 4, actualmente en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIA CARDENAS DE SANTOS,en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes.
Cúmplase.

El Juez Primero de Control


Abg. Esteban Ramón Quintero

El Secretario

Abg. Eliana Fernández