REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000246
ASUNTO : SP11-P-2007-000246


Visto el escrito presentado por los Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal 8 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: LUIS ANDELFO SALCEDO OLIVARES, venezolano, titular de la cedula V-5.666.072, domiciliado en la av 11, calle 7, Hotel Moises Rubio, en perjuicio de PADILLA APONTE MIGUEL ELIAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 DEL CODIGO PENAL ACTUALMENTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I
DE LOS HECHOS
En fecha 28/10/1999 se presento ante el Cuerpo de Policia Judicial seccional rubio, actualmente Cuerpo de investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas, el ciudadano PADILLA APONTE MIGUEL ELIAS a denunciar al ciudadano Luis Adelmo Salcedo, por haber estafado a la empresa a la cual yo represento que es el centro medico Rubio
II
DE LA INVESTIGACIÓN

En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.- Denuncia Común de fecha 28/10/1999
2.- Acta de Investigación penal de fecha 28/10/1999
III
DEL DERECHO
El delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 DEL CODIGO PENAL ACTUALMENTE, tiene establecida una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de OCHO (08) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 28/10/1999 hasta la actualidad 12 de Mayo del 2008, han transcurrido 08 AÑOS, 06 MESES y 14 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de LUIS ANDELFO SALCEDO OLIVARES, en perjuicio de PADILLA APONTE MIGUEL ELIAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 DEL CODIGO PENAL ACTUALMENTE, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.
El Juez Primero de Control


Abg. Esteban Ramón Quintero

El Secretario

Abg.