REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001711
ASUNTO : SP11-P-2008-001711
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: WILSON JORDAN CARMONA
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de mayo del 2008 siendo las 21:30 horas de la noche, quienes suscribieron actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano STTE. (GNB) EUCLIDES NEPTALI SANCHEZ ROMERO, Comandante 3er Pelotón, 1ra. Cía. Destacamento de Fronteras Nº 11, Punto de Control Fijo Peracal, del CORE1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Aproximadamente a las ocho de la noche (08:00 p.m.), del día 06 de Mayo de 2008, se encontraban de guardia C/2DO. (GNB) DUQUE DELGADO OMAR ALIRIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.550.268; adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y GNB. ARELLANO ROSALES NAYLE LISBEHT, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.057.099, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de servicio en el canal 1 subiendo del Punto de Control Fijo de Peracal, cuando el C/2DO.(GNB) DUQUE DELGADO OMAR ALIRIO, observó que se acercaba un vehículo particular de color azul marca Mazda, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha para chequear los pasajeros, una vez estacionado le pregunto que si eran familiares, manifestando el conductor que eran pasajeros porque él trabajaba como pirata y que iban para el terminal de San Cristóbal, le pidió a los pasajeros que se bajaran y se trasladaran a la sala de requisa del puesto, al llegar al área de la requisa pudo observar a un ciudadano de estatura alta, delgado, piel trigueña, pelo negro, de unos treinta años aproximadamente, quien vestía una franela color vino tinto, pantalón blue jean y zapatos deportivos color marrón, en una actitud nerviosa, a quien le solicito los documentos de identificación personal, entregándole una contraseña colombiana a nombre de WILSON JORDAN CARMONA, bajo el número 94.322.851, fecha de nacimiento 26 de Junio de 1975, lugar de nacimiento Palmira (Valle), expedida en Cúcuta Norte de Santander de la república de Colombia y un pasaporte de la República de Colombia a nombre de él mismo con visa de Turista, signado con el número 838169, sin residencia fija, quien llevaba un bolso azul oscuro con negro marca air Exprés como equipaje, al notar una actitud sospechosa le ordeno a la Guardia Nacional Arellano Rosales Nayle, que buscara tres ciudadanos como testigos incluyendo al conductor del vehículo, identificando a los ciudadanos testigos como LUIS FERNANDO SANCHEZ RINCON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.129.498, nacido el día 03-03-1963, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Cúcuta - Colombia, residenciado en Calle 7, Nro. 7-45, Centro San Cristóbal – Estado Táchira, conductor del vehículo marca Mazda, color azul, placas SBA-43F, modelo 626; CARLOS EVANGELISTA PEREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.286.381, nacido el 21- 06-1961, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante natural de Cúcuta - Colombia, residenciado en sector El Terminal, Nro. 44, San Cristóbal Estado Táchira y PABLO GILMER GARCIA PUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.036.194, nacido el día 14-01-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, natural de Ureña Estado Táchira, residenciado en Invasión San Isidro, sector La Integración casa sin número, Ureña – Estado Táchira; con la finalidad de efectuar una requisa minuciosa del equipaje del ciudadano identificado como WILSON JORDAN CARMONA, el cual pudieron describir como un bolso color azul y negro, marca Air Xpress, detectando dentro del mismo un (01) sweter de hilo color azul, amarillo y gris, marca ENYCE; dos (02) pares de sandalias color marrón, marca CASOLLI; Una (01) bermuda color azul con franjas blancas, sin marca; una (01) franela chemise, color blanco con rosado, marca polo; un (01) mono deportivo color gris, marca Total 90; un (01) frasco de color gris, contentivo de liquido limpiador de joyas de plata, marca CONNOISEURS; una (01) correa color marrón; una bolsa de terciopelo color verde, contentiva en su interior por ocho (08) prendas en plata, que al ser pesadas arrojaron un peso bruto de ciento cincuenta gramos (150 gms); un (01) teléfono celular marca Motorola, color negro, modelo V-3, serial 054WGJ33DMU3-4411H11, con su respectiva batería y cargador y una (01) bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de tres (03) panelas de forma rectangular, con medidas 27 cms X 17 cms X 3 cms aproximadamente cada una, forradas con papel aluminio embadurnadas con una sustancia grasosa de color rojo, las cuales al ser destapadas se observaron en cada una de ellas, que se encontraban envueltas en papel plástico color azul, luego otro forro de papel plástico color negro y al final un forro compuesto por papel de color amarillo, dejándose posteriormente al descubierto una hierba compactada de color verde pardoso, de las que se desprendía un olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada comúnmente “MARIHUANA”, que al ser pesada arrojó un peso bruto de TRES KILOGRAMOS (03 KGS). Una vez obtenido el resultado de la incautación de la presunta droga, procedieron a embalar las evidencias de la siguiente forma; 1) Una (01) bolsa transparente precintada bajo el numero 003933, contentiva del bolso y prendas de vestir antes identificados; 2) Una (01) bolsa transparente precintada bajo el numero 003916, contentiva de ocho (08) prendas en plata, con un peso aproximado ciento cincuenta gramos; 3) Una (01) bolsa transparente precintada bajo el número 003936, contentiva de un (01) celular marca Motorola, modelo V-3, serial 054WGJ33DMU3-4411H11 y su respectiva batería y cargador; 4) Una (01) bolsa transparente precintada bajo el numero 003930, contentiva de una bolsa color negro y tres (03) panelas de forma rectangular, con medidas 27 cms X 17 cms X 3 cms aproximadamente cada una y peso estimado de un kilogramo cada una, forradas con papel aluminio embadurnadas con una sustancia grasosa de color rojo, contentivas de presunta droga denominada marihuana. Seguidamente la Guardia Nacional Arellano procedió a leerle el Acta de Derechos del Imputado al ciudadano WILSON JORDAN CARMONA, el C/2do. Duque Delgado Omar, procedió a efectuar llamada telefónica al Abogado DOMINGO HERNANDEZ, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de elaborar las actuaciones urgentes y necesarias y remitirlas en el lapso establecido a la mencionada representación fiscal.
DE LA AUDIENCIA
En el día de viernes nueve (09) de mayo de 2008, siendo las 09:20 horas de la mañana se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido WILSON JORDAN CARMONA, quien dice ser de Colombiana, nacido en Palmira, Departamento del Valle del Cauca, Republica de Colombia, en fecha 26 de Junio de 1975, de 32 años edad, soltero, hijo de Noris Carmona (V) y de Luis Eduardo Jordán (F), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 94.322.851, profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle 36, numero de casa 32-49, Sector Palmira Valle, Republica de Colombia, (sin residencia fija en el país); por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara, provisto el imputado de abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la secretaria verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora publica Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández . Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández , quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado WILSON JORDAN CARMONA, por presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se ordene el deposito de las sustancias incautadas en la sala de evidencias del destacamento de Fronteras numero 11, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Que se oficie al Cónsul de Colombia de la situación Jurídica del Imputado.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado WILSON JORDAN CARMONA respondió : “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández quien expuso: “Ciudadano Juez dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, en segundo lugar solicito que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que se hagan las diligencias de investigación pertinentes y solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de posible cumplimiento para mi defendido y por ultimo solicito copia del acta de esta audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el funcionario policial investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observó que se acercaba un vehículo particular de color azul marca Mazda, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha para chequear los pasajeros, una vez estacionado le pregunto que si eran familiares, manifestando el conductor que eran pasajeros porque él trabajaba como pirata y que iban para el terminal de San Cristóbal, le pidió a los pasajeros que se bajaran y se trasladaran a la sala de requisa del puesto, al llegar al área de la requisa pudo observar a un ciudadano, en una actitud nerviosa, a quien le solicito los documentos de identificación personal, entregándole una contraseña colombiana a nombre de WILSON JORDAN CARMONA, quien llevaba un bolso azul oscuro con negro marca air Exprés como equipaje, al notar una actitud sospechosa le ordeno a la Guardia Nacional Arellano Rosales Nayle, que buscara tres ciudadanos como testigos, quien al realizarle la respectiva revisión se observo una (01) bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de tres (03) panelas de forma rectangular, embadurnadas con una sustancia grasosa de color rojo, las cuales al ser destapadas se observaron en cada una de ellas, que se encontraban envueltas en papel plástico color azul, luego otro forro de papel plástico color negro y al final un forro compuesto por papel de color amarillo, dejándose posteriormente al descubierto una hierba compactada de color verde pardoso, de las que se desprendía un olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada comúnmente “MARIHUANA”
1.- Acta de investigación penal n° CR1-DF-11-1RA-3-SIP: 114, suscrita por los funcionarios C/2DO. (GNB) DUQUE DELGADO OMAR ALIRIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.550.268; adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y GNB. ARELLANO ROSALES NAYLE LISBEHT, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.057.099, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de mayo del 2008, corriente en los folios uno, dos y tres (01,02y 03).
2.- Entrevista realizada al ciudadano PABLO GILMER GARCIA PUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.036.194, de fecha 06 de mayo del 2008, corriente en el folio cinco (05).
3.- Entrevista realizada al ciudadano CARLOS EVANGELISTA PEREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.286.381, de fecha 06 de mayo del 2008, corriente en el folio seis (06).
4.- Entrevista realizada al ciudadano LUIS FERNANDO SANCHEZ RINCON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.129.498, de fecha 06 de mayo del 2008, corriente en los folio siete y ocho (07 y 08).
5.- Constancia de Retención de mercancías, de fecha 06 de mayo del 2008, corriente en el folio dieciocho (18).
6.- Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-1838, de fecha 08 de mayo del 2008, suscrita por el experto del departamento de Química Ing. Carlos Javier Contreras Aparicio, donde dio como resultado para MARIHUANA (POSITIVO) (VIOLETA); peso bruto de 2794,7 g y peso neto de 2565,1g (+) MARIHUANA. Corriente en los folios diecinueve y veinte (19 y 20).
7.- Reseña fotográfica, Corriente en el folio veintiuno ( 21).
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las persona que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano WILSON JORDAN CARMONA, imputado de autos, se produce en virtud de que la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-1838, de fecha 08 de mayo del 2008, suscrita por el experto del departamento de Química Ing. Carlos Javier Contreras Aparicio, donde dio como resultado para MARIHUANA (POSITIVO) (VIOLETA); peso bruto de 2794,7 g y peso neto de 2565,1g (+) MARIHUANA. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILSON JORDAN CARMONA, quien dice ser de Colombiana, nacido en Palmira, Departamento del Valle del Cauca, Republica de Colombia, en fecha 26 de Junio de 1975, de 32 años edad, soltero, hijo de Noris Carmona (V) y de Luis Eduardo Jordán (F), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 94.322.851, profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle 36, numero de casa 32-49, Sector Palmira Valle, Republica de Colombia, (sin residencia fija en el país), en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido WILSON JORDAN CARMONA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILSON JORDAN CARMONA, quien dice ser de Colombiana, nacido en Palmira, Departamento del Valle del Cauca, Republica de Colombia, en fecha 26 de Junio de 1975, de 32 años edad, soltero, hijo de Noris Carmona (V) y de Luis Eduardo Jordán (F), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 94.322.851, profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle 36, numero de casa 32-49, Sector Palmira Valle, Republica de Colombia, (sin residencia fija en el país), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.
Se acuerda el depósito de las sustancias incautada en el Destacamento de Fronteras número 11, de la Ciudad de San Antonio, Estado Táchira, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Se Ordena Oficiar al Cónsul de la situación jurídica del imputado de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 de la Constitución.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILSON JORDAN CARMONA, quien dice ser de Colombiana, nacido en Palmira, Departamento del Valle del Cauca, Republica de Colombia, en fecha 26 de Junio de 1975, de 32 años edad, soltero, hijo de Noris Carmona (V) y de Luis Eduardo Jordán (F), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 94.322.851, profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle 36, numero de casa 32-49, Sector Palmira Valle, Republica de Colombia, (sin residencia fija en el país), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILSON JORDAN CARMONA, quien dice ser de Colombiana, nacido en Palmira, Departamento del Valle del Cauca, Republica de Colombia, en fecha 26 de Junio de 1975, de 32 años edad, soltero, hijo de Noris Carmona (V) y de Luis Eduardo Jordán (F), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 94.322.851, profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle 36, numero de casa 32-49, Sector Palmira Valle, Republica de Colombia, (sin residencia fija en el país), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda el depósito de las sustancias incautada en el Destacamento de Fronteras número 11, de la Ciudad de San Antonio, Estado Táchira, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
SEXTO: Se Ordena Oficiar al Cónsul de la situación jurídica del imputado de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 de la Constitución.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA