REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001712
ASUNTO : SP11-P-2008-001712


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: LUIS ALFONSO JAIMES
DEFENSORA: ABG. JOSÉ OMAR SANCHEZ QUIROZ

DE LOS HECHOS
En fecha 07 de mayo del 2008, siendo las dieciséis y treinta horas de la tarde, quienes suscriben: C1. (GNB) BAUTISTA DUARTE ORLANDO, C.IV-9.468.124; C/2. (GNB) FLORES SARMIENTO LUIS, C.IV-11.503.486 y C2. (GNB) RUIZ PARRA HUGO, C.IV-11.113.206 (Guía Can), actuando como Órganos de Policía de Investigación Penal, de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 205, 207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y cumpliendo instrucciones del ciudadano: Sub Teniente (GNB) Euclides Sánchez Romero, Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1, denominado Punto de Control Fijo Peracal, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas de la tarde del día Miércoles 06 de Mayo del año en curso, encontrándose de Servicio en el referido Punto de Control Fijo, específicamente en el Canal Nro. 1, observaron que se acercó un _ehículo particular, procedente de la población de San Antonio del Táchira, con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Grand Vitara XL, color azul, placas AER-49X, serial carrocería 8ZNCJ13B54V320134, serial motor 54V320134, año 2004, el cual era conducida por un ciudadano quien se le identificó al C/2DO (GNB) FLORES SARMIENTO LUIS, con una cédula de identidad a nombre de LUIS ALFONSO JAIMES, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nro. V-8.991.665, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1965, natural de Cúcuta – Colombia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Avenida Santa Teresa, Nro. 27, Altagracia de Orituco – Estado Guárico, al ser identificado le indicaron al ciudadano que pasara el vehículo a la parte posterior del Punto de Control específicamente en la fosa, seguidamente el C/1RO (GNB) BAUTISTA DUARTE ORLANDO procedió a buscar la colaboración de dos (02) ciudadanos que presenciaran la revisión del _ehículo automotor, quedando identificados como: DANIEL PATIÑO GOYENECHE, C.IV-13.917.945, de 30 años de edad, estado civil soltero, natural de San Antonio del Táchira, de profesión obrero y residenciado en el sector La Invasión de Llano Jorge, casa sin número, San Antonio del Táchira y SAMUEL PATIÑO GOYENECHE, C.IV-13.917.946, de 29 años de edad, estado civil soltero, natural de San Antonio del Táchira y residenciado en calle Acarigua, casa Nro. 1-67, Llano Jorge San Antonio del Táchira, en acto seguido procedieron a efectuar una revisión minuciosa a las partes internas de dicho vehículo, donde detectaron en la parte interna del tablero de lado derecho, específicamente detrás de la guantera, un compartimiento en forma rectangular, elaborado en lamina galvanizada cubierto con un manto de color negro, seguidamente procedieron a retirar el guardafango delantero derecho, donde pudieron observar una tapa de color negro sujetada con un tornillo, que al retirarla se evidenció claramente el interior del compartimiento secreto y que se encontraba vacía. En ese momento el C/2do. (GN) RUIZ PARRA HUGO, procedió a darle lectura de los derechos del imputado contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrase presuntamente involucrado en un delito tipificado en las Leyes venezolanas, en presencia de los ciudadanos testigos antes identificados. En vista de la situación procedieron a pasar la novedad al Stte. (GNB) EUCLIDES NEPTALI SANCHEZ ROMERO, Comandante del Punto de Control, quien realizo llamada telefónica al ciudadano Abogado Domingo Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien indicó que se realizaran las diligencias necesarias y urgentes del caso.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes nueve (09) de mayo de 2008, siendo las 10:40 horas de la mañana se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido LUIS ALFONSO JAIMES, quien dice ser de Venezolano por naturalización, nacido en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 05 de Abril de 1965, de 43 años edad, soltero, hijo de Maria de la Cruz Jaimes (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N°. 8.991.665, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Altagracia de Orituco, avenida santa Teresa, casa numero 27, estado Guarico, numero de teléfono 0412-7156333 ; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara, provisto el imputado de abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la secretaria verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández , quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS ALFONSO JAIMES, por presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a juicio del Tribunal asegure la comparecencia del imputado a los actos de investigación o del proceso.
• Que se ordene el aseguramiento del vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara XL, color azul, placas AER-49X, serial carrocería 8ZNCJ13B54V320134, serial motor 54V320134, año 2004 y disponga que sea entregado en guarda, uso y custodia a la Oficina Nacional Antidrogas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 63 y 67 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado LUIS ALFONSO JAIMES respondió : “yo desconocía lo que estaba pasando con esa camioneta porque no es mía y me la prestaron para subir a capacho”. A preguntas del Representante del Ministerio Publico el imputado respondió: “la camioneta se daño en Cúcuta y la arregle y me pidieron el favor de que la subiera a capacho”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa Abg. José Omar Sánchez Quiroz quien expuso: “Ciudadano Juez dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, en segundo lugar solicito que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que se hagan las diligencias de investigación pertinentes y solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de posible cumplimiento para mi defendido, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA:
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad, observaron que se acercó un ehículo particular, procedente de la población de San Antonio del Táchira, con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Grand Vitara XL, color azul, placas AER-49X, serial carrocería 8ZNCJ13B54V320134, serial motor 54V320134, año 2004, el cual era conducida por un ciudadano quien se le identificó al C/2DO (GNB) FLORES SARMIENTO LUIS, con una cédula de identidad a nombre de LUIS ALFONSO JAIMES, acto seguido procedieron a efectuar una revisión minuciosa a las partes internas de dicho vehículo, donde detectaron en la parte interna del tablero de lado derecho, específicamente detrás de la guantera, un compartimiento en forma rectangular, elaborado en lamina galvanizada cubierto con un manto de color negro, seguidamente procedieron a retirar el guardafango delantero derecho, donde pudieron observar una tapa de color negro sujetada con un tornillo, que al retirarla se evidenció claramente el interior del compartimiento secreto y que se encontraba vacía.
1.- Acta De Investigación Penal Nro. Cr1-Df11-1-3-Sip: 115, de fecha 07 de mayo del 2008, suscrita por los funcionarios C1. (GNB) BAUTISTA DUARTE ORLANDO, C.I V-9.468.124; C/2. (GNB) FLORES SARMIENTO LUIS, C.I V-11.503.486 y C2. (GNB) RUIZ PARRA HUGO, C.I V-11.113.206 (Guía Can), adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1, denominado Punto de Control Fijo Peracal. Corriente en los folios uno y dos (01 y 02).
2.- Acta de entrevista realizada al ciudadano DANIEL PATIÑO GOYENECHE, C.I V-13.917.945, de fecha 07 de mayo del 2008, Corriente en el folio tres (03).
3.- Acta de entrevista realizada al ciudadano SAMUEL PATIÑO GOYENECHE, C.I V-13.917.946, de fecha 07 de mayo del 2008, Corriente en el folio cuatro (04).
4.- Documento de descripción del vehículo N° 03665, estacionamiento San Antonio, de fecha 08 de mayo del 2008, Corriente en el folio trece (13).
5.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1651, de fecha 07 de mayo del 2008, suscrito por Luna Luis Enrique Experto, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio regional Nro. 1, donde llego a la siguientes conclusiones: El barrido realizado a: las muestras identificadas con los nros. 01 arrojo un resultado (POSITIVO) para sustancia estupefaciente y/o Psicotrópicas (COCAINA). Corriente en los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17).
6.- Constancia de retención de vehículo, de fecha de fecha 07 de mayo del 2008, Corriente en el folio diecinueve (19).
7.- Acta de revisión de Vehículo, de fecha de fecha 07 de mayo del 2008, Corriente en el folio veinte (20).
8.- Certificado de Registro de Vehículo, Corriente en el folio veintiuno (21).
9.- fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano LUIS ALFONSO JAIMES, Corriente en el folio veintidós (22).

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policiales cuales este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención del ciudadano LUIS ALFONSO JAIMES (imputado de auto), se produce en que cuando se procedió a efectuar una revisión minuciosa a las partes internas de dicho vehículo, donde detectaron en la parte interna del tablero de lado derecho, específicamente detrás de la guantera, un compartimiento en forma rectangular, elaborado en lamina galvanizada cubierto con un manto de color negro, seguidamente procedieron a retirar el guardafango delantero derecho, donde pudieron observar una tapa de color negro sujetada con un tornillo, que al retirarla se evidenció claramente el interior del compartimiento secreto y que se encontraba vacía, pero al realizar el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1651, de fecha 07 de mayo del 2008, donde el experto llego a la siguientes conclusiones: El barrido realizado a: las muestras identificadas con los nros. 01 arrojo un resultado (POSITIVO) para sustancia estupefaciente y/o Psicotrópicas (COCAINA). Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ALFONSO JAIMES (imputado de autos), en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano LUIS ALFONSO JAIMES (imputado de auto), está señalado en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y por lo que no se encontró en el interior del compartimiento secreto evidencia alguna en el instante en que fue requerida por los organismos de seguridad, este Tribunal pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado tiene arraigo en el país, tiene una familia por la cual velar, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen del interior del compartimiento secreto y si el referido ciudadano tiene culpabilidad o no este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal. 2.- No salir del País sin autorización del Tribunal. 3.- No incurrir en nuevos hechos de la misma naturaleza. Y así se decide.

Se Ordena el aseguramiento del vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara XL, color azul, placas AER-49X, serial carrocería 8ZNCJ13B54V320134, serial motor 54V320134, año 2004 para que sea entregado en guarda, uso y custodia a la Oficina Nacional Antidrogas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 63 y 67 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS ALFONSO JAIMES, quien dice ser de Venezolano por naturalización, nacido en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 05 de Abril de 1965, de 43 años edad, soltero, hijo de Maria de la Cruz Jaimes (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N°. 8.991.665, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Altagracia de Orituco, avenida santa Teresa, casa numero 27, estado Guarico, numero de teléfono 0412-7156333, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano LUIS ALFONSO JAIMES, quien dice ser de Venezolano por naturalización, nacido en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 05 de Abril de 1965, de 43 años edad, soltero, hijo de Maria de la Cruz Jaimes (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N°. 8.991.665, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Altagracia de Orituco, avenida santa Teresa, casa numero 27, estado Guarico, numero de teléfono 0412-7156333, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal. 2.- No salir del País sin autorización del Tribunal. 3.- No incurrir en nuevos hechos de la misma naturaleza.
CUARTO: Se Ordena el aseguramiento del vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara XL, color azul, placas AER-49X, serial carrocería 8ZNCJ13B54V320134, serial motor 54V320134, año 2004 para que sea entregado en guarda, uso y custodia a la Oficina Nacional Antidrogas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 63 y 67 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA