REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001726
ASUNTO : SP11-P-2008-001726
Visto el escrito presentado por el Abogado MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal (E) de la Fiscalia Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 cuando ocurrieron los hechos actualmente 452 del Codigo Penal , en perjuicio de JOSE LUIS FUENTES, venezolano, titular de la cedula V-9.465.423, residenciado en la Urbanizacion Azucena, calle 6 n• 2-86 Rubio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como han sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 10 de Mayo del 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 cuando ocurrieron los hechos actualmente 452 del Codigo Penal en perjuicio del ciudadano RAMIREZ GONZALEZ JORGE EDIER, señalando como fundamento de la misma que una vez analizadas las actas del expediente, observan que la acción está evidentemente prescrita, siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece el ejercicio temporal como un limite de la acción penal, en consecuencia, resulta evidente que SE EXTINGUIÓ LA ACCIÓN PENAL, razón por la cual dicho órgano recurre ante el Juez para solicitar el sobreseimiento de la causa, fundamentado en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta al folio 2Denuncia Común de fecha 05/11/2001 formulada el ciudadano JOSE LUIS FUENTES, quien manifestó lo siguiente ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional Rubio: “…Que yo me metí en un traillé para el estadio ya que se iba a realizar una fiesta de amanecer gaitero, lo metimos el día sábado 27/10/2001 y trabaje el sábado en la noche y en la madrugada del día domingo 28 y ahora el día martes fui a retirarlo y me encuentro que estaba abierto lo habían violentado y se robaron todo lo que había adentro”
El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia común formulada por JOSE LUIS FUENTES, Acta Policial de fecha 05/11/2001, en donde el ciudadano JOSE LUIS FUENTES, ratifica su denuncia, asimismo Inspección Ocular de fecha 05/11/2001 de los funcionarios del Cuerpo Técnico Policía Judicial Seccional RUBIO, en el que se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del publico e intemperie con iluminación natural para el momento.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 cuando ocurrieron los hechos actualmente 452 del Codigo Penal en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS FUENTES en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que el delito de HURTO AGRAVADO tiene asignado una pena de (02) a (06) años siendo su termino medio (08) años de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. En este orden de ideas, del articulo 108 numeral 5 se desprende que la acción penal para este delito de prescribe a (05) años, salvo que la ley disponga otra cosa; ahora bien, este delito se consumo el día 05/11/2001 cesando todo acto procesal y de investigación penal en fecha 13/05/2008 por lo que resulta evidente que ha transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más (6) años, (06) meses y (06) dias, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es reconocer que EVIDENTEMENTE LA ACCIÓN PENAL ESTÁ PRESCRITA y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla desde la mencionada fecha. Ahora bien, todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 cuando ocurrieron los hechos actualmente 452 del Codigo Penal en perjuicio de JOSE LUIS FUENTES, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes.
Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Esteban Ramón Quintero
El Secretario
Abg. Eliana Fernández
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