REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000301
ASUNTO : SP11-P-2008-000301

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000301, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano JIMMY FERNANDO RUEDA PABON, identificados en autos; por la comisión de los delitos atribuido como lo son los de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 4° del Código penal, en perjuicio de Griselda Vergel Serrano, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el adolescente Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 20 de enero del 2008, el funcionario Duarte Henry, adscrito a la comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, dejó constancia que en misma fecha, siendo las 4:00 horas de la tarde, se encontraba de servicio preventivo realizando apostamiento en la sede de la Comisaría de Ureña, en compañía del Distinguido Casanova Jorge, cuando se hizo presente a la sede un ciudadano quien se identifico como: José Gregorio Rangel Hernández, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.854.050, de 30 años de edad, e hizo entrega a la Comisión Policial de otro ciudadano, manifestando que él había llegado a su casa a las 02:30 horas de la tarde de esa misma fecha y que la puerta principal tenia violentada la cerradura, que cuando él entró a su residencia, dicho ciudadano estaba dentro en compañía de otro y cuando lo vieron ellos salieron corriendo; el ciudadano José Gregorio Rangel Hernández, manifestó a la comisión policial de que el solo había agarrado al que estaba entregando porque el otro no lo pudo agarrar, procedieron a recibir al ciudadano entregado por el denunciante, le realizaron inspección personal no encontraron en su poder evidencia de carácter delictiva o de interés policial, al mismo le apreciaron que más arriba de la mano derecha tenía una herida cortante, con exposición de liquido pardo rojizo (presunta sustancia hemática), quedando identificado el aprehendido como: RUEDA PABON JIMMY FERNANDO. Luego de la detención del ciudadano referido, se hizo presente a la sede de la Comisaría el ciudadano José Gregorio Rangel Hernández (denunciante) quien les manifestó que su esposa de nombre Griselda Vergel Serrano, le había efectuado llamada telefónica informándole que ella había llevado al otro ciudadano que se encontraba dentro de la casa, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde había quedado detenido, ya que había realizado denuncia en contra del mencionado en ese cuerpo de investigaciones policiales, a tal efecto se trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Ureña, donde se entrevistaron con el inspector Sánchez, indicándoles que en efecto la ciudadana había hecho entrega de un adolescente de nombre Yeison Fabián Silvia Cruz, de 12 años de edad, quien presuntamente había ingresado a la residencia de la misma.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día miércoles 21 de mayo de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijado por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JIMMY FERNANDO RUEDA PABON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia , nacido en fecha 13 de Abril de 1.977, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1092341803 , soltero, hijo de Elda Pabon (V) y de Manuel Fernando Rueda (V), de profesión oficios del Albañil, domiciliado en Escobar, avenida principal, casa numero -278, Norte de Santander (sin residencia fija en el país). Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; La Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano; la víctima Griselda Vergel Serrano, el imputado previo traslado realizado desde el Centro penitenciario de Occidente y su defensor privado Abg. Javier Castillo Díaz. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos JIMMY FERNANDO RUEDA PABON, a quien señala como responsable en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 4° del Código penal en perjuicio de Griselda Vergel Serrano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el adolescente, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de ceder el derecho de palabra a su Defensor Privado Abg. Javier Castillo Díaz, quien cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez, en atención a las características del delito que se imputa a mi defendido el está en disposición de ofrecer a la victima por el delito de HURTO CALIFICADO, en calidad de Acuerdo Reparatorio la suma de MIL (1000,00) BOLÍVARES FUERTES, y de admitir los hechos por el delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, es todo”. El Juez, previo tomar opinión a las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 4° del Código penal, en perjuicio de Griselda Vergel Serrano ya que de las actas que conforman la presente causa y de los fundamentos de convicción en que se base el acto conclusivo, existen suficientes elementos para imputarle el delito precalificado al referido imputado y con respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el adolescente este me ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando el imputado JIMMY FERNANDO RUEDA PABON sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, por el delito de HURTO CALIFICADO como reparación le ofrezco pagar la cantidad de dinero de MIL (1000,00) BOLÍVARES FUERTES, y por el delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado el Juez otorga el derecho de palabra a la víctima Griselda Vergel Serrano, quien expuso lo siguiente: “Acepto las disculpas ofrecidas por el acusado, y el ofrecimiento de cancelar la cantidad de de dinero ofrecida como resarcimiento, es todo” A continuación el Juez pregunta a la representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que ésta respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se celebre el propuesto Acuerdo Reparatorio ”. Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor privado del imputado Abg. Javier Castillo Díaz, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima al ofrecimiento hecho por este como resarcimiento, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo Reparatorio realizada por la ciudadana representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, solicito la extinción de la acción penal por el delito de HURTO CALIFICADO, y se le imponga la pena inmediata por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tomando en cuanta las rebajas por admisión de los hechos, es todo”. Este Tribunal una vez oídas las partes la admisión de los hechos y las solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por el imputado y la aceptación de la victima considera: 1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 4° del Código penal, en perjuicio de Griselda Vergel Serrano. 2) Que la víctima, aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado JIMMY FERNANDO RUEDA PABON de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 4° del Código penal; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado expuso Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, por el delito de HURTO CALIFICADO como reparación le ofrezco pagar la cantidad de dinero de MIL (1000,00) BOLÍVARES FUERTES

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JIMMY FERNANDO RUEDA PABON, por la comisión de los delitos atribuidos como lo son los de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 4° del Código penal, en perjuicio de Griselda Vergel Serrano, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el adolescente a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1.- Denuncia realizada por el ciudadano José Gregorio Rangel Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.050, (f. 4)
2.- Denuncia realizada por Griselda Vergel Serrano, con cédula de ciudadanía N° 37.343.813, en fecha 20 de Enero del 2008. (f. 5)
3.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-062-045, realizado a RUEDA PABON JIMMY FERNANDO de fecha 21 de Enero del 2008, donde informan que presenta: 1.- Herida Punzo Cortante, en el dorso del tercio proximal del antebrazo derecho y 2.- Excoriaciones lineales tipo rasguño y equimosis roja en el dorso del hemitorax izquierdo, con tiempo estimado de curación de ocho (8) días salvo complicaciones, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales (f. 9-10)
4.- Acta de Investigación Penal, fechada 20 de Enero del 2008. (f. 13).
5.- Acta de Inspección, de fecha 20 de Enero del 2008. (f. 19).
6.- Acta de Inspección, fechada 20 de Enero del 2008. (f. 21).
7.- Reconocimiento Legal N° 9700-093-019, de fecha 20 de Enero del 2008, realizado a un bolso escolar, un destornillador, un alicate de presión y un cilindro metálico, donde llegaron a la conclusión de que las tres primeras piezas mencionadas tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor y/o cualquier otro uso que se le pueda dar, y que la última pieza mencionada es utilizada en cerraduras para puertas. (f. 23)
8.- Reconocimiento Legal N° 9700-093-020, fechada 20 de Enero del 2008, realizado a un aparato electrodoméstico, donde llegaron a la conclusión que tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor y/o cualquier otro uso que se le pueda dar. (f. 24)
9.- Entrevista realizada a Griselda Vergel Serrano. (f. 25). }
10.- Entrevista realizada al ciudadano Rincón Amaya Arvei. (f. 26).
11.- Entrevista realizada al ciudadano José Gregorio Rangel Hernández, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.854.050, de fecha 20 de Enero del 2008 (f. 27).

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 4° del Código penal, en perjuicio de Griselda Vergel Serrano, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el adolescente. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

EXPERTOS:
1.-FUNCIONARIOS JAIRO AGUILAR Y JOHAN NAVARRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TESTIMONIALES:
1.- DISTINGUIDO DUARTE HENRRY funcionario policial de la comisaría de Ureña estado Táchira.
2.- CIUDADANO JOSÉ GREGORIO RANGEL HERNÁNDEZ. Cédula de identidad V-13.854.050.
3.-SUB INSPECTOR JOSÉ SANCHEZ , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- FUNCIONARIO JAIRO AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- VICTIMA GRICELDA VERGEL SERRANO, cédula de ciudadanía C.C. 37.343.813.
6.- CIUDADANO RINCON AMAYA ARVEY, cédula de ciudadanía C.C. 13.509.999.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 045 de fecha 21 de Enero de 2008 suscrito por el Dr. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N| 027, de fecha 20 de Diciembre de 2008, suscrito por los funcionarios JAIRO AGUILAR Y JOHAN NAVARRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 028 de fecha 20 de Enero de 2008, suscrito por los funcionarios JAIRO AGUILAR Y JOHAN NAVARRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 019, de fecha 20 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario JOHAN NAVARRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 020, de fecha 20 de Enero de 2008, suscrito por JOHAN NAVARRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- FOTOCOPIA SIMPLE, del acta de audiencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 03 de la sección de Adolescente del Tribunal donde fue calificada como flagrante la aprehensión del ciudadano YEISON FABIAN SILVA CRUZ y sometido a medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el adolescente, prevé una pena de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

MANTIENE al acusado JIMMY FERNANDO RUEDA PABON la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal, en fecha 23 de Enero de 2008, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

Se exonera al acusado JIMMY FERNANDO RUEDA PABON del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JIMMY FERNANDO RUEDA PABON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia , nacido en fecha 13 de Abril de 1.977, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1092341803 , soltero, hijo de Elda Pabon (V) y de Manuel Fernando Rueda (V), de profesión oficios del Albañil, domiciliado en Escobar, avenida principal, casa numero -278, Norte de Santander (sin residencia fija en el país), a quien señala como responsable en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 4° del Código penal, en perjuicio de Griselda Vergel Serrano, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el adolescente de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las siguientes:
EXPERTOS:
1.-FUNCIONARIOS JAIRO AGUILAR Y JOHAN NAVARRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TESTIMONIALES:
1.- DISTINGUIDO DUARTE HENRRY funcionario policial de la comisaría de Ureña estado Táchira.
2.- CIUDADANO JOSÉ GREGORIO RANGEL HERNÁNDEZ. Cédula de identidad V-13.854.050.
3.-SUB INSPECTOR JOSÉ SANCHEZ , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- FUNCIONARIO JAIRO AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- VICTIMA GRICELDA VERGEL SERRANO, cédula de ciudadanía C.C. 37.343.813.
6.- CIUDADANO RINCON AMAYA ARVEY, cédula de ciudadanía C.C. 13.509.999.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 045 de fecha 21 de Enero de 2008 suscrito por el Dr. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N| 027, de fecha 20 de Diciembre de 2008, suscrito por los funcionarios JAIRO AGUILAR Y JOHAN NAVARRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 028 de fecha 20 de Enero de 2008, suscrito por los funcionarios JAIRO AGUILAR Y JOHAN NAVARRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 019, de fecha 20 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario JOHAN NAVARRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 020, de fecha 20 de Enero de 2008, suscrito por JOHAN NAVARRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- FOTOCOPIA SIMPLE, del acta de audiencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 03 de la sección de Adolescente del Tribunal donde fue calificada como flagrante la aprehensión del ciudadano YEISON FABIAN SILVA CRUZ y sometido a medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el acusado JIMMY FERNANDO RUEDA PABON, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 4° del Código penal, a la víctima ciudadana Griselda Vergel Serrano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa seguida a JIMMY FERNANDO RUEDA PABON, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 4° del Código penal, en perjuicio de Griselda Vergel Serrano, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad con el artículo 330 numeral 3 ejusdem.
QUINTO: SE CONDENA al ciudadano JIMMY FERNANDO RUEDA PABON plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el adolescente. Así mismo se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: MANTIENE al acusado JIMMY FERNANDO RUEDA PABON la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal, en fecha 23 de Enero de 2008, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
SEPTIMO: Se exonera al acusado JIMMY FERNANDO RUEDA PABON del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA