REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001755
ASUNTO : SP11-P-2008-001755
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecha por el Abogado REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1. Destacamento De Fronteras Nro. 11, Tercera Compañía, Comando de Ureña, en fecha 12 de Mayo de 2008, según se desprende de Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP:120, cuando siendo aproxidamente las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios S2DO (GNB) SANDOVAL MONSALVE JOSE ALIRIO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.245.978, C2DO (GNB) CARDOZO CELIS CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.992.453, actuando de acuerdo a las atribuciones establecidas en los Artículos: 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 Numeral “1” de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejaron constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación, ya que encontrándose de patrullaje, se dirigieron hasta la Estación de servicio La 95, con la finalidad de pasar revista a referida bomba de Combustible, detectando los vehículos Marca Dodge Phymouth Aspen Color Negro, Placa SCJ-400, tipo sedan, y el vehículo Marca Renault, Modelo 12, Color Naranja, tipo sedan, placa: NCB-40, donde el ciudadano bombero empleado de la estación de servicio se encontraba surtiéndole de combustible a mencionados vehículos, que al momento de ver la presencia de la Guardia Nacional, estos presentaron nerviosismo dándose a la fuga un ciudadano, sacaron la manguera del los tanques con la intensión de salir rápido de los surtidores, dándole la voz de alto, deteniéndose donde posteriormente se les indico a los ciudadanos conductores de los vehículos abrir la maletera a fin de realizar una inspección a los mismos donde se detecto el vehículo. 1).- Marca Dodge Aspen Color Negro, Tipo Sedan, Placa SJC-400, Serial de Carrocería: 4074176, conducido por el ciudadano quien fue identificado como: Eduard Omar Becerra, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, titular de la cedula de Ciudadanía Nro. CC- 1.091.052.344, nacido el 04/12/1987, de 20 años de edad, alfabeta, no reservista, estado civil soltero, residenciado en Tierra Linda, Casa S/n, Cúcuta República de Colombia, tlf: 3142921203, a quien se le detecto presuntamente dos (02) tanques adaptados uno con capacidad aproximada para ciento veinte (120) litros, ubicado detrás del espaldar trasero del pasajero, y otro tanque en la parte del maletero de aproximadamente doscientos cincuenta (250), litros y una pimpina de material plástico, de color Amarillo, de aproximadamente veinte (20) litros en la parte trasera del pasajero en el piso. (Llenos) de presunto combustible denominado gasolina. 2)- Marca Renault, Color Naranja, Tipo Sedan, Placa NCB-401, Serial de Carrocería: 3714377 RGO, quien se encontraba de copiloto, el ciudadano quien fue identificado como: German Eduardo Méndez, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, titular de la cedula de Ciudadanía Nro. CC- 88.203.650, nacido el 10/12/1971, de 36 años de edad, alfabeta, no reservista, estado civil soltero, residenciado en Los Patios Calle Nro. 17, Casa S/n, Cúcuta, tlf: 3156758479, quien manifestó ser propietario de referido vehículo, a quien se le detecto un (01) tanque presuntamente adaptado con capacidad aproximada para ciento ochenta (180) litros, (lleno) de presunto combustible denominado gasolina, y el ciudadano quien fue identificado como Gerardo Ramírez Vivas, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.188.758, natural de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de 39 años de edad, alfabeta, no reservista, residenciado actualmente en la calle 6, sector el cementerio casa Nro. 5-3, de profesión u oficio Empleado (Bombero), de la estación de servicio internacional Safec la 95, tlf: 7871486, quien se encontraba surtiendo mencionados vehículos y a quien se le solicito apoyo para trasladar los mismos hasta el Comando de la Guardia Nacional de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en la Población de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, negándose a la misma. Es de hacer notar que en el hecho no se encontraron testigos presenciales (Venezolanos) motivado a que es una estación de Servicio Internacional, y los ciudadanos que se encontraban presente eran de nacionalidad Colombiana, seguidamente una vez en el patio del Comando procedieron a realizar la extracción del combustible a los vehículos en mención obteniendo la cantidad en el vehículo Marca Dodge Aspen Color Negro, Tipo Sedan, Placa SJC-400, la cantidad aproximada de doscientos sesenta (260) litros de presunto combustible denominado gasolina y el vehículo Renault, Color Naranja, Tipo Sedan, Placa NCB-401, la cantidad aproximada de ciento ochenta (180) litros de presunto combustible denominado gasolina. En virtud de los hechos narrados anteriormente se efectuaron llamada telefónica al Abogado Ben Sánchez Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones respecto al caso.
- En fecha 14 de Mayo de 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos EDUARD OMAR BECERRA RONDON, de nacionalidad colombina, nacido en fecha 04 de diciembre de 1987, lugar de nacimiento Chitaca, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1091052344, hijo de María Concepción Rondón (v) y de Santos Alirio Becerra (v), de profesión chofer, estado civil soltero, residenciado en los Patios, Barrio Tierra Linda, avenida cero, calle 17, casa de color azul, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, de nacionalidad colombina, nacido en fecha 10 de diciembre de 1971, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88203650, hijo de Rosa Méndez (v) y de German Uribe (v), de profesión chofer, estado civil soltero, residenciado en la Esperanza, calle 17, No. 00-2, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, se deja constancia que el imputado inmediato antes mencionado se encuentra con lesiones en su pierna derecha, enyesado, quien manifestó que dichas lesiones las sufre desde hace dos años, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; y GERARDO JOSE RAMIREZ VIVAS, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 02 de Julio de 1968, lugar de nacimiento Ureña, Estado Táchira, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.188.758, hijo de Albertina Vivas de Ramírez (v) y de José Cornelio Ramírez Gutiérrez (v), de profesión obrero, estado civil casado, residenciado en la calle 6, casa No. 5-3, Barrio Cementerio, al frente de la capilla del cementerio, Ureña, Estado Táchira, por la presunta participación como cómplice necesario en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados EDUARD OMAR BECERRA RONDON y GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, plenamente identificados supra, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando como sitio de reclusión la Sub. Comisaría de la Politáchira de San Antonio del Estado Táchira.
CUARTO: Acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención de los ciudadanos EDUARD OMAR BECERRA RONDON y GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, plenamente identificados supra, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado GERARDO JOSE RAMIREZ VIVAS, identificado supra, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta participación como cómplice necesario en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización y 3.- La prohibición de realizar actos iguales o similares por los cuales están siendo investigados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Presente el imputado manifestó de manera individual: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
SEXTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 14 de Mayo de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 14 de Mayo de 2008, al imputado GERMAN EDUARDO URIBE MENDEZ, de nacionalidad colombina, nacido en fecha 10 de diciembre de 1971, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88203650, hijo de Rosa Méndez (v) y de German Uribe (v), de profesión chofer, estado civil soltero, residenciado en la Esperanza, calle 17, No. 00-2, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delio de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
LA SECRETARIA