REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002806
ASUNTO : SP11-P-2007-002806
Visto el escrito presentado por los Abg. CRLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA PARADA, Fiscal 8 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CLAUDIA LORENA ARCHILA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
IDE LOS HECHOS
En fecha 06 de Abril del 2004 se recibieron procedentes de la Comisaría Junín de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, hoy Policía del Estado Táchira, de la que se desprende, entre otras cosas, que su conyugue el día 03 de abril en horas de la noche llego a la casa encontrándose bajos efectos del alcohol y la agredió verbalmente y luego le ocasiono daños a la estructura de la vivienda
IIDE LA INVESTIGACIÓN
En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber: 1.- Denuncia de fecha 06-04-20042.- acta de Investigación de fecha 06-04-2000
IIIDEL DERECHO
El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 06 de Abril de 2.004 hasta la actualidad 06 de Mayo del 2008, han transcurrido 03 AÑOS Y 13 MESES, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide: Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CLAUDIA LORENA ARCHILA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero