REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001171
ASUNTO : SP11-P-2007-001171


Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE RAMON SULBARAN GUILLEN, Defensor Publico Segundo Penal, en su condición de Defensor de la ciudadana SANDOVAL QUINTERO XIOMARA, en la causa signada bajo el Nº SP11-P-2007-001171, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de Libertad y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 10 de Marzo de 2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira dictó decisión en la cual REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y ordena Librar las correspondientes ordenes de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad del estado, a los fines de que la imputada SANDOVAL QUINTERO XIOMARA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 13 de octubre de 1.986, de 20 años de edad, hija de Flor María Quintero (v) y de Luis Ramón Sandoval (f); titular de la cedula de ciudadanía No.1.093.741.715, soltero, de profesión u oficio cocinera, residenciada en Ureña, Aguas Calientes, quebrada seca, segunda vereda, detrás del ancianato, casa sin número, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, sea detenida y puesta a ordenes de este Tribunal.

SEGUNDO: En fecha 24 de Abril de 2008, se celebra Audiencia de Privación en la cual este Tribunal impone y ejecuta a la imputada SANDOVAL QUINTERO XIOMARA, de la orden de captura dictada en su contra y decreta medida de Privasión Judicial Preventiva de Libertad.

TERCERO: Igualmente observa este Juzgador, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Se observa de las actas procesales que las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, han variado, en razón de la pena que pudiese llegar a imponerse por el delito que le atribuye la Fiscalia del Ministerio Público, además el diferimiento en 2 oportunidades de la Audiencia Preliminar por razones no imputables a la ciudadana antes identificada, aunado a su arraigo en el país, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, observa este Juzgador, que en la Audiencia Especial de Privación se ordenó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de las innumerables incomparecencias de la imputada de autos a los actos del proceso, fijando la Audiencia Preliminar para el 06 de Mayo de 2008, fecha en la cual no se realizó la misma por incomparecencia de la victima; y en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer por el delito que el ministerio Público acusa a la ciudadana SANDOVAL QUINTERO XIOMARA debe sustituirse la medida de privación judicial por una medida menos gravosa.

TERCERO: Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 24 DE Abril de 2008, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, este Juzgador, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 9° relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la imputada de la siguiente condicion: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, de las previstas en el artículo 256 numerales 3º y 9° relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado SANDOVAL QUINTERO XIOMARA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 13 de octubre de 1.986, de 20 años de edad, hija de Flor María Quintero (v) y de Luis Ramón Sandoval (f); titular de la cedula de ciudadanía No.1.093.741.715, soltero, de profesión u oficio cocinera, residenciada en Ureña, Aguas Calientes, quebrada seca, segunda vereda, detrás del ancianato, casa sin número, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
Levántese acta de compromiso. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez conste en autos el acta de compromiso del imputado. Líbrese boleta de traslado. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese.


ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA