REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002460
ASUNTO : SP11-P-2007-002460
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): REINALDO GELVEZ RUEDA
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado REINALDO GELVEZ RUEDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 03 de agosto de 1.953, de 54 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.706.536, casado, hijo de Pedro Gélvez (f) y de Concepción Rueda de Gelvez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado, el Barrio 5 de Julio, calle 16, Nº 21-22, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosalba Quiroga de Gelvez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
“ Siendo las 09:20 horas de la noche del día Viernes Cinco de Octubre de 2.007, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, cuando recibimos reporte de la central de patrulla del Comando por parte del Distinguido 2279 Torres Carolina, informándonos que nos trasladáramos al Sector del barrio 5 de Julio específicamente por la carrera 16 donde se encuentra ubicada la residencia marcada con el N° 21-22, ya que se había recibido llamada telefónica que un ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez, estaba maltratando física y verbalmente a una ciudadana. Seguidamente nos trasladamos a la dirección antes mencionada donde al llegar a la residencia marcada con el N° antes mencionado, nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser la propietaria de la misma y quien dijo ser la propietaria de la misma y quien se identifico como: ROSAALBA QUIROGA DE GELVES, Colombiana, cedula de ciudadanía N° 28.296.462, fecha de nacimiento 02-11-1954, de 52 años de edad, reside en calle 16 Casa N° 21-22 Barrio 5 de Julio San Antonio, manifestándonos que el ciudadano Gélvez Rueda Reinaldo, quien convive con ella y se encontraba dentro de la residencia en estado de embriaguez, le había agredido verbalmente escupiéndole en la cara y tratándola con palabras obscenas a la vez intentándola agredirla a golpes. Motivado a dicha información, procedimos a dialogar con dicho ciudadano para que nos acompañara al comando, optando el mismo en forma agresiva y grosera contra la comisión policial, donde procedimos a trasladarlo a la fuerza al comando policial ya que se encontraba en estado de embriaguez,. Donde quedo plenamente identificado como: REINALDO GELVEZ RUEDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 03 de agosto de 1.953, de 54 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.706.536, casado, hijo de Pedro Gélvez (f) y de Concepción Rueda de Gélvez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado, el Barrio 5 de Julio, calle 16, Nº 21-22, San Antonio del Táchira. Por ultimo se le realizo llamada telefónica a la Abg. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico. Es todo”.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día martes 27 de mayo de 2008, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: REINALDO GELVEZ RUEDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 03 de agosto de 1.953, de 54 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.706.536, casado, hijo de Pedro Gélvez (f) y de Concepción Rueda de Gelvez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado, el Barrio 5 de Julio, calle 16, Nº 21-22, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosalba Quiroga de Gelvez. Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón; la víctima Rosalba Quiroga de Gelvez, el imputado y su Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado REINALDO GELVEZ RUEDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Rosalba Quiroga de Gelvez, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Rosalba Quiroga de Gelvez. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al imputado REINALDO GELVEZ RUEDA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, solicito se le amplié el régimen de presentación a mi defendido, es todo”. El Tribunal dada la presencia de la victima Rosalba Quiroga de Gelvez le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión solicitada, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, oído lo manifestado por la víctima no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano REINALDO GELVEZ RUEDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 03 de agosto de 1.953, de 54 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.706.536, casado, hijo de Pedro Gélvez (f) y de Concepción Rueda de Gelvez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado, el Barrio 5 de Julio, calle 16, Nº 21-22, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosalba Quiroga de Gelvez. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
-DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DIAZ BELTRAN, GONZALEZ SANTIAGO, SILVA JOHAN, DURAN YORKIS, adscritos a la Comisaría Policial de san Antonio.
-DECLARACIÓN DE LA VICTIMA ROSALBA QUIROGA DE GELVEZ, cédula de identidad V-28.296.462.
DOCUMENTALES:
-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 436 de fecha 17 de Octubre de 2007, suscrita por los funcionarios Detective YAÑEZ Y Agente KENNEDY ALBARRACYN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
-CONSTANCIA MÉDICA suscrita por la DRA. EVELYN L. TORRES, adscrita al Hospital Samuel Darío Maldonado.
-INFORME FORENSE NRO. 324, de fecha 22 de Abril de 2008, suscrito por el Médico forense DR. ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano REINALDO GELVEZ RUEDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 03 de agosto de 1.953, de 54 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.706.536, casado, hijo de Pedro Gélvez (f) y de Concepción Rueda de Gelvez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado, el Barrio 5 de Julio, calle 16, Nº 21-22, San Antonio del Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 27 de mayo de 2008, hasta el 27 de mayo de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima.
3.- Llevar un mercado cada dos meses con un monto de 40 Bolívares fuertes al Geriátrico de Ureña, y consignar las facturas y constancias de entrega de los mercados.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: REINALDO GELVEZ RUEDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 03 de agosto de 1.953, de 54 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.706.536, casado, hijo de Pedro Gélvez (f) y de Concepción Rueda de Gelvez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado, el Barrio 5 de Julio, calle 16, Nº 21-22, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosalba Quiroga de Gelvez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas:
TESTIMONIALES:
-DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DIAZ BELTRAN, GONZALEZ SANTIAGO, SILVA JOHAN, DURAN YORKIS, adscritos a la Comisaría Policial de san Antonio.
-DECLARACIÓN DE LA VICTIMA ROSALBA QUIROGA DE GELVEZ, cédula de identidad V-28.296.462.
DOCUMENTALES:
-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 436 de fecha 17 de Octubre de 2007, suscrita por los funcionarios Detective YAÑEZ Y Agente KENNEDY ALBARRACYN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
-CONSTANCIA MÉDICA suscrita por la DRA. EVELYN L. TORRES, adscrita al Hospital Samuel Darío Maldonado.
-INFORME FORENSE NRO. 324, de fecha 22 de Abril de 2008, suscrito por el Médico forense DR. ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado REINALDO GELVEZ RUEDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 03 de agosto de 1.953, de 54 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.706.536, casado, hijo de Pedro Gélvez (f) y de Concepción Rueda de Gelvez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado, el Barrio 5 de Julio, calle 16, Nº 21-22, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosalba Quiroga de Gelvez, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado REINALDO GELVEZ RUEDA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de mayo de 2008, hasta el 27 de mayo de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima y 3.- Llevar un mercado cada dos meses con un monto de 40 Bolívares fuertes al Geriátrico de Ureña, y consignar las facturas y constancias de entrega de los mercados. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA