REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000446
ASUNTO : SP11-P-2008-000446
JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): FRANKLIN JOHEL OSORIO PALACIOS y JAIRO HERNAN OSORIO PALACIOS
DEFENSOR (A): ABG. ROCIÓ DEL VALLE MUNDARAI HIDALGO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Yolanda Elena Parada , en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra los ciudadanos FRANKLIN JOHEL OSORIO PALACIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Lobatera, Estado Táchira, mayor de edad, nacida el 05-09-1979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.626.369, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Luis Osorio (f) y de Ninfa Palacios (v), residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 1, casa N° 12-76, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872362, a quien se le imputa la comisión del delito de y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y JAIRO HERNAN OSORIO PALACIOS, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Salazar de las Palmas, Departamento Norte de Santander, mayor de edad, nacida el 05-03-1979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.673.286, casado, profesión u oficio obrero, hijo de Luis Osorio (f) y de Ninfa Palacios (v), residenciado en la urbanización La Integración, sector VI, calle 4, casa N° 49, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872729 por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia para el primero de los imputados la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima Quintero Jiménez Mayra, para elsegundo imputado. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 06-07-2007, se interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación de Ureña, por uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, específicamente el delito de Violencia física, por parte de la ciudadana Quintero Jiménez Mayra Alejandra, quien manifestó quien siendo las 11:00 horas de la noche, fue agredida verbalmente por parte de su ex esposo de nombre FRANKLIN JOHEL OSORIO PALACIOS, quien estaba molesto ya que dicha ciudadana le dijo no querer seguir viviendo con el, y su ex cuñado JAIRO HERNAN OSORIO PALACIOS, quien la golpeo por la espalda y contra el portón de la vivienda donde labora, ambos se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas, motivo por el cual intervino la tía de la victima Edith Jiménez, resultando lesionada por el brazo.
Al folio 02 riela Denuncia formulada por QUINTERO JIMENEZ MAYRA ALEJANDRA, victima en la presente causa.
Al folio 05 riela entrevista a la testigo JIMENEZ MATUTE EDITH ESTHER, C.C. 45.467.926.
Al folio 07 riela ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 210, de fecha 06-07-2007, suscrita por los funcionarios AGENTE YVICC SUÁREZ y AGENTE JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña estado Táchira.
Al folio 08 y 09 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-07-2007, suscrita por los funcionarios AGENTE YVICC SUÁREZ y AGENTE JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña estado Táchira.
Al folio 18 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-062-523, de fecha 12-07-2007, suscrita por el MÉDICO FORENSE ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio estado Táchira, practicado a a la testigo JIMENEZ MATUTE EDITH ESTHER, C.C. 45.467.926.
Al folio 19 RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-062-523, de fecha 12-07-2007, suscrita por el MÉDICO FORENSE ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio estado Táchira, practicado a QUINTERO JIMENEZ MAYRA ALEJANDRA, victima en la presente causa.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 10:20 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados FRANKLIN JOHEL OSORIO PALACIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Lobatera, Estado Táchira, mayor de edad, nacida el 05-09-1979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.626.369, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Luis Osorio (f) y de Ninfa Palacios (v), residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 1, casa N° 12-76, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872362, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y JAIRO HERNAN OSORIO PALACIOS, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Salazar de las Palmas, Departamento Norte de Santander, mayor de edad, nacida el 05-03-1979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.673.286, casado, profesión u oficio obrero, hijo de Luis Osorio (f) y de Ninfa Palacios (v), residenciado en la urbanización La Integración, sector VI, calle 4, casa N° 49, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872729, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Quintero Jiménez Mayra Alejandra.
Debidamente constituido el Tribunal, conformado por la ciudadana Juez Abogado Doricely Delgado Dugarte, la Secretaria Abogado Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala. La ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentran presentes, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, los imputados de autos, su Defensora Pública Penal Abg. Abg. Roció Del Valle Mundarai Hidalgo, y la víctima Quintero Jiménez Mayra Alejandra.
Seguidamente la Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia.
A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien señalo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de FRANKLIN JOHEL OSORIO PALACIOS, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; y JAIRO HERNAN OSORIO PALACIOS la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de igual forma, la ciudadana Fiscal ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los imputados en el hecho que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, la Juez impuso a los imputados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y la apertura a juicio oral a puerta cerrada, manifestando el imputado FRANKLIN JOHEL OSORIO PALACIOS, libre de juramente y coacción lo siguiente: “Ciudadana Juez, admito los hechos pido la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido JAIRO HERNAN OSORIO PALACIOS libre de juramente y coacción lo siguiente: “Ciudadana Juez, admito los hechos pido la suspensión condicional del proceso, es todo”.
A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensora Abg. Roció Del Valle Mundarai Hidalgo , quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mis defendidos, en la cual desea acogerse a una de las alternativas a la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea escuchada la opinión de la víctima y una vez escuchada la misma pido sea acordada esta alternativa, ya que es un delito leve y la pena en su limite máximo no excede de 3 años, por último solicito copia simple del presente acta.”.
El Tribunal le cede el derecho a la víctima Quintero Jiménez Mayra Alejandra, quien señaló: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los ciudadanos FRANKLIN JOHEL OSORIO PALACIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Lobatera, Estado Táchira, mayor de edad, nacida el 05-09-1979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.626.369, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Luis Osorio (f) y de Ninfa Palacios (v), residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 1, casa N° 12-76, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872362, a quien se le imputa la comisión del delito de y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y JAIRO HERNAN OSORIO PALACIOS, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Salazar de las Palmas, Departamento Norte de Santander, mayor de edad, nacida el 05-03-1979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.673.286, casado, profesión u oficio obrero, hijo de Luis Osorio (f) y de Ninfa Palacios (v), residenciado en la urbanización La Integración, sector VI, calle 4, casa N° 49, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872729, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia para el primero de los imputados la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima Quintero Jiménez Mayra, para elsegundo imputado. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
EXPERTOS:
1.- AGENTE YVICC SUÁREZ y AGENTE JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña estado Táchira.
2.- MÉDICO FORENSE ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio estado Táchira.
TESTIGOS:
1.- QUINTERO JIMENEZ MAYRA ALEJANDRA, victima en la presente causa.
2.- JIMENEZ MATUTE EDITH ESTHER, C.C. 45.467.926.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 210, de fecha 06-07-2007, suscrita por los funcionarios AGENTE YVICC SUÁREZ y AGENTE JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Ureña estado Táchira.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-07-2007, suscrita por los funcionarios AGENTE YVICC SUÁREZ y AGENTE JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña estado Táchira.
3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-062-523, de fecha 12-07-2007, suscrita por el MÉDICO FORENSE ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio estado Táchira.
4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-062-523, de fecha 12-07-2007, suscrita por el MÉDICO FORENSE ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio estado Táchira.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual de los imputados: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de los imputados y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a los ciudadanos FRANKLIN JOHEL OSORIO PALACIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Lobatera, Estado Táchira, mayor de edad, nacida el 05-09-1979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.626.369, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Luis Osorio (f) y de Ninfa Palacios (v), residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 1, casa N° 12-76, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872362, a quien se le imputa la comisión del delito de y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y JAIRO HERNAN OSORIO PALACIOS, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Salazar de las Palmas, Departamento Norte de Santander, mayor de edad, nacida el 05-03-1979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.673.286, casado, profesión u oficio obrero, hijo de Luis Osorio (f) y de Ninfa Palacios (v), residenciado en la urbanización La Integración, sector VI, calle 4, casa N° 49, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872729, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, Y DIEZ (10) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de Mayo de 2008, hasta el 26 de Marzo de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; 2) prohibición de de volver agredir física o verbalmente a la víctima; 3) Trabajo comunitario cada dos meses en el Geriátrico de Ureña, Estado Táchira
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: FRANKLIN JOHEL OSORIO PALACIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Lobatera, Estado Táchira, mayor de edad, nacida el 05-09-1979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.626.369, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Luis Osorio (f) y de Ninfa Palacios (v), residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 1, casa N° 12-76, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872362, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y JAIRO HERNAN OSORIO PALACIOS, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Salazar de las Palmas, Departamento Norte de Santander, mayor de edad, nacida el 05-03-1979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.673.286, casado, profesión u oficio obrero, hijo de Luis Osorio (f) y de Ninfa Palacios (v), residenciado en la urbanización La Integración, sector VI, calle 4, casa N° 49, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872729, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Quintero Jiménez Mayra Alejandra, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las siguientes:
EXPERTOS:
1.- AGENTE YVICC SUÁREZ y AGENTE JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña estado Táchira.
2.- MÉDICO FORENSE ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio estado Táchira.
TESTIGOS:
1.- QUINTERO JIMENEZ MAYRA ALEJANDRA, victima en la presente causa.
2.- JIMENEZ MATUTE EDITH ESTHER, C.C. 45.467.926.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 210, de fecha 06-07-2007, suscrita por los funcionarios AGENTE YVICC SUÁREZ y AGENTE JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Ureña estado Táchira.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-07-2007, suscrita por los funcionarios AGENTE YVICC SUÁREZ y AGENTE JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña estado Táchira.
3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-062-523, de fecha 12-07-2007, suscrita por el MÉDICO FORENSE ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio estado Táchira.
4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-062-523, de fecha 12-07-2007, suscrita por el MÉDICO FORENSE ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio estado Táchira.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados FRANKLIN JOHEL OSORIO PALACIOS, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; y JAIRO HERNAN OSORIO PALACIOS la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima Quintero Jiménez Mayra Alejandra, por el LAPSO DE UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los acusados, cumplir con la siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; 2) prohibición de de volver agredir física o verbalmente a la víctima; 3) Trabajo comunitario cada dos meses en el Geriátrico de Ureña, Estado Táchira, para lo cual deberá presentar constancia de la referida Institución; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 2, 6, y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 26 DE MARZO DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Presente los acusados, manifestaron en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, y comparecer en la fecha antes mencionada, es todo”.
La ciudadana Juez, en este estado le hace saber a Los acusados que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se acuerda la copia simple solicitada por la defensa. Regístrese, déjese copia y se mantiene en suspensión la presente causa, hasta la audiencia de verificación de condiciones.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA