REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000590
ASUNTO : SP11-P-2008-000590


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): DOUGLAS RAMIREZ DULCEY
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado RAMÍREZ DULCEY DOUGLAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. v-14.786.759, soltero, Chofer, hijo de Jorge Ramírez (v) y de Maria Elsa Dulcey (v), domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 3, No. 12-11, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-117.96.35, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hilda Maritza; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presentación de la presente investigación ocurrieron según acta policial No. 53, en fecha 10 de febrero de 2008, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la zona comercial de Ureña y reciben reporte radiofónico por parte de la Red de Emergencias Táchira 171, indicándoles que se trasladen al Barrio San Isidro, calle 3, ya que se encontraba una ciudadana que había sido agredida físicamente por un ciudadano, presentes los funcionarios en el lugar se entrevistan con la ciudadana Hilda Maritza, quien les manifestó que había sido golpeada por el ex esposo de su tía y que el mismo le había causado hematomas en el brazo derecho y en la pierna derecha, observándoles lesiones aparentes, les señalo a un ciudadano que se encontraba a escasos metros como su presunto agresor, por lo que fue detenido y traslado a la Comisaría Policial de Ureña.

1- consta denuncia interpuesta por la ciudadana Hilda Maritza de fecha 10-02-2008, víctima de la presente causa.

2- Entrevista rendida por la ciudadana Jaimes Torres Mora Beatriz, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.

3- Constancia medica, donde el Médico Yoly Mosquera señala que la ciudadana Hilda León presenta excoriación en tórax anterior derecho y codo derecho, excoriación a nivel de pierna derecha anterior.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 27 de mayo de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RAMÍREZ DULCEY DOUGLAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. v-14.786.759, soltero, Chofer, hijo de Jorge Ramírez (v) y de Maria Elsa Dulcey (v), domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 3, No. 12-11, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-117.96.35, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hilda Maritza. Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón; el imputado y su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado RAMÍREZ DULCEY DOUGLAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Hilda Maritza, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Hilda Maritza. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al imputado RAMÍREZ DULCEY DOUGLAS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano RAMÍREZ DULCEY DOUGLAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. v-14.786.759, soltero, Chofer, hijo de Jorge Ramírez (v) y de Maria Elsa Dulcey (v), domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 3, No. 12-11, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-117.96.35, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hilda Maritza. Y así se decide.


-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDEINCIA:
DECLARACIÓN DEL DR. ROLANDO ROJO LOBO, MÉDICO FORENSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TESTIMONIALES:
1.- FUNCIONARIO CABO SEGUNDO PACHECO LUIS, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña.
2.- FUNCIONARIO CASANOVA JORGE, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña.
3.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA HILDA MARITZA, cédula de identidad V-17.861.787.
4.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA TESTIGO JAIMES TORRES NORA BEATRIZ, cédula de identidad V-10.190.709.


DOCUMENTALES:
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 1074 de fecha 11 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS SIERRA Y AGENTE ALDEMIR GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
INFORME FORENSE Nro. 130 de fecha 11 de Febrero de 2008, suscrito por el DR. ROLANDO ROJO LOBO, MÉDICO FORENSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.



-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano RAMÍREZ DULCEY DOUGLAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. v-14.786.759, soltero, Chofer, hijo de Jorge Ramírez (v) y de Maria Elsa Dulcey (v), domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 3, No. 12-11, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-117.96.35, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 27 de mayo de 2008, hasta el 27 de mayo de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima.
3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
4.- Llevar un mercado cada dos meses con un monto de 40 Bolívares Fuertes al Geriátrico de Ureña, y consignar las facturas y constancias de entrega de los mercados

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: RAMÍREZ DULCEY DOUGLAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. v-14.786.759, soltero, Chofer, hijo de Jorge Ramírez (v) y de Maria Elsa Dulcey (v), domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 3, No. 12-11, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-117.96.35, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hilda Maritza, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las siguientes:
CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDEINCIA:
DECLARACIÓN DEL DR. ROLANDO ROJO LOBO, MÉDICO FORENSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TESTIMONIALES:
1.- FUNCIONARIO CABO SEGUNDO PACHECO LUIS, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña.
2.- FUNCIONARIO CASANOVA JORGE, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña.
3.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA HILDA MARITZA, cédula de identidad V-17.861.787.
4.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA TESTIGO JAIMES TORRES NORA BEATRIZ, cédula de identidad V-10.190.709.


DOCUMENTALES:
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 1074 de fecha 11 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS SIERRA Y AGENTE ALDEMIR GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
INFORME FORENSE Nro. 130 de fecha 11 de Febrero de 2008, suscrito por el DR. ROLANDO ROJO LOBO, MÉDICO FORENSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RAMÍREZ DULCEY DOUGLAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. v-14.786.759, soltero, Chofer, hijo de Jorge Ramírez (v) y de Maria Elsa Dulcey (v), domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 3, No. 12-11, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-117.96.35, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hilda Maritza, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado RAMÍREZ DULCEY DOUGLAS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de mayo de 2008, hasta el 27 de mayo de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima y 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Llevar un mercado cada dos meses con un monto de 40 Bolívares Fuertes al Geriátrico de Ureña, y consignar las facturas y constancias de entrega de los mercados. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA