REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000876
ASUNTO : SP11-P-2008-000876


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000876, seguida por la Fiscal XXVI del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS HIPOLITO CARRILLO MENDOZA, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del único aparte del artículo 376 del Código penal, en perjuicio de la niña M.E.A,P. (identidad omitida). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 04-08-2005, se recibió denuncia de la ciudadana Marisela pineda Romero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, en la que informo que El día Domingo 31-07-2005, a las 10:00 horas de la mañana, se encerró en la casa para hacer los oficios del hogar, y le prendió el televisor a los niños, como a la hora el hijo de 05 años de edad a José Luis le dijo que Melany se había ido para la calle, ella se fue a buscarla a la casa de la hermana pero allí no estaba la niña, y se fue a la casa de la mamá que vive mas arriba, cuando llego lo primero que observo fue al padrastro, LUIS HIPOLITO CARRILLO, que tenía sobre la mesa a la niña Melany y le estaba bajando el mono y la blumer, decidió devolverse y entrar por la sala saludando, para que el no sospechara que ella lo había visto, se puso nervioso pálido, temblaba y agarro tres cambures y se los dio a la niña, a el no le salían las palabras, ella agarro la niña y se la llevo para la casa ella hablo con la mamá el día lunes 01-08-2005 y le contó lo que había encontrado haciendo al padrastro y ella dijo que lo denunciara.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, martes 27 de mayo de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS HIPOLITO CARRILLO MENDOZA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° E-81.896.317, mayor de edad, natural de Samore Norte de Santander, República de Colombia nacido en fecha 13-08-1952, de 53 años de edad, hijo de Rosa Mendoza (f) y de Victoriano carrillo (f), casado, de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en el barrio san Rafael del poblado Final de la calle 3 casa N° 1-155, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del único aparte del artículo 376 del Código penal, en perjuicio de la niña M.E.A,P. (identidad omitida). Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado y su Defensor Privado Abg. Julio Cesar Sandoval, la victima su representante legal Marisela Pineda Romero de la niña M.E.A,P. (identidad omitida). La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano LUIS HIPOLITO CARRILLO MENDOZA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del único aparte del artículo 376 del Código penal, en perjuicio de la niña M.E.A,P. (identidad omitida), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo mi palabra a mi defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensor Privado Abg. Julio Cesar Sandoval, y cedida que le fue dijo: “No contradigo la acusación del Ministerio Público, ya que mi defendido me ha manifestado su decisión voluntaria de admitir los hechos” . A continuación la Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del único aparte del artículo 376 del Código penal, en perjuicio de la niña M.E.A,P. (identidad omitida). Seguidamente, la Juez impuso al imputado LUIS HIPOLITO CARRILLO MENDOZA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y expuso de manera expresa su deseo de ir a juicio señalando: “Yo deseo admitir los hechos y solicito se me imponga la pena inmediatamente, es todo”.En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Julio Cesar Sandoval, y cedida que le fue dijo: “Oído lo manifestado por mi defendido, sobre su deseo de admitir los hechos, solicito se le imponga la pena tomando en consideración las rebajas de ley por dicha admisión, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano LUIS HIPOLITO CARRILLO MENDOZA, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del único aparte del artículo 376 del Código penal, en perjuicio de la niña M.E.A,P. (identidad omitida), a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Al folio 01 riela denuncia común de fecha 04-08-2005, formulada por la ciudadana Marisela pineda Romero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio.

Al folio 05 riela acta de investigación penal, de fecha 04-08-2005, suscrita por los funcionarios JOSÉ DAVID SANDOVAL Y WILMER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al folio 11 Acta de Inspección N° 287, de fecha 04-08-2005, suscrita por los funcionarios JOSÉ DAVID SANDOVAL Y WILMER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al folio 16 acta de entrevista de fecha 05-08-2005, realizada al ciudadano LUIS HIPOLITO CARRILLO, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al folio 17 riela INFORME MÉDICO, de fecha 05-08-2008, suscrito por la DRA. MARIA ISABEL HUNG, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del único aparte del artículo 376 del Código penal, en perjuicio de la niña M.E.A,P. (identidad omitida). En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

A.-DOCUMENTALES:
1.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 396, de fecha 05-08-2005, suscrito por DRA MARIA ISABEL HUNG MÉDICO FORENSE ADSCRITA AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- INSPECCIÓN NRO. 287, de fecha 04-08-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 3.- PARTIDA DE NACIMIENTO NRO. 422 expedida por la Prefecto del Municipio Junin, perteneciente a la niña M.E.A,P. (identidad omitida).
B.- EXPERTOS: 1.-DRA MARIA ISABEL HUNG MÉDICO FORENSE ADSCRITA AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- AGENTE WILMWR GUTIERREZ, ADSCRTITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 3.- AGENTE JOSÉ SANDOVAL ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
C.- TESTIMONIALES: 1.- Niña M.E.A.P. (identidad omitida) 2.- Marisela Pineda Romero cédula de identidad V-13.302.309. 3.- ROSA AURA BARRIENTOS DE SANDOVAL, cédula de ciudadanía E-83.634.095. 4.- MAGALI PINEDA. 5.- ROCIÓ PINEDA. 6.- MARIANELA PINEDA, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del único aparte del artículo 376 del Código penal, en perjuicio de la niña M.E.A,P. (identidad omitida), prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, queda CUATRO (04) AÑOS, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SE OTORGA al acusado LUIS HIPOLITO CARRILLO MENDOZA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días 2.- Prohibición de acercarse a la victima 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera al acusado LUIS HIPOLITO CARRILLO MENDOZA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado LUIS HIPOLITO CARRILLO MENDOZA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° E-81.896.317, mayor de edad, natural de Samore Norte de Santander, República de Colombia nacido en fecha 13-08-1952, de 53 años de edad, hijo de Rosa Mendoza (f) y de Victoriano carrillo (f), casado, de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en el barrio san Rafael del poblado Final de la calle 3 casa N° 1-155, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del único aparte del artículo 376 del Código penal, en perjuicio de la niña M.E.A,P. (identidad omitida), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del MINISTERIO PUBLICO, las siguientes: A.-DOCUMENTALES: 1.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 396, de fecha 05-08-2005, suscrito por DRA MARIA ISABEL HUNG MÉDICO FORENSE ADSCRITA AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- INSPECCIÓN NRO. 287, de fecha 04-08-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 3.- PARTIDA DE NACIMIENTO NRO. 422 expedida por la Prefecto del Municipio Junin, perteneciente a la niña M.E.A,P. (identidad omitida); B.- EXPERTOS: 1.-DRA MARIA ISABEL HUNG MÉDICO FORENSE ADSCRITA AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- AGENTE WILMWR GUTIERREZ, ADSCRTITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 3.- AGENTE JOSÉ SANDOVAL ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. y C.- TESTIMONIALES: 1.- Niña M.E.A.P. (identidad omitida) 2.- Marisela Pineda Romero cédula de identidad V-13.302.309. 3.- ROSA AURA BARRIENTOS DE SANDOVAL, cédula de ciudadanía E-83.634.095. 4.- MAGALI PINEDA. 5.- ROCIÓ PINEDA. 6.- MARIANELA PINEDA, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado LUIS HIPOLITO CARRILLO MENDOZA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° E-81.896.317, mayor de edad, natural de Samore Norte de Santander, República de Colombia nacido en fecha 13-08-1952, de 53 años de edad, hijo de Rosa Mendoza (f) y de Victoriano carrillo (f), casado, de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en el barrio san Rafael del poblado Final de la calle 3 casa N° 1-155, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del único aparte del artículo 376 del Código penal, en perjuicio de la niña M.E.A,P. (identidad omitida). Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

CUARTO: SE OTORGA al acusado LUIS HIPOLITO CARRILLO MENDOZA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días 2.- Prohibición de acercarse a la victima 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se exonera al acusado LUIS HIPOLITO CARRILLO MENDOZA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA