REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001238
ASUNTO : SP11-P-2008-001238

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001238, seguida por la Fiscal XXIV del Ministerio Público, contra el ciudadano OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Eldemar Maldonado. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

PUNTO PREVIO: NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CONSIGNADA POR LA DEFENSA EN FECHA 12-05-2008.

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Policial de fecha 03-04-2008, cuando en esa misma fecha, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, encontrándose el funcionario ISRAEL YAIR MORALES adscrito a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, estando de labores de patrullaje a pie en las Inmediaciones del Banco de Venezuela de esta localidad específicamente a la altura de la calle 15 con avenida 8 Sector Las Américas, Rubio una ciudadana se le acercó indicándole que un ciudadano le había robado una cadena de oro que traía en su cuello y que dicho ciudadano vestía camisa de color blanco y de piel morena, de inmediato procedió a efectuar un recorrido a pie por las inmediaciones del lugar donde visualizó a un ciudadano con las características que le indicó la presunta víctima, cuando procede a intervenirlo policialmente la victima se hace presente señalando al ciudadano alegando que ese era la persona quien le robó la cadena de presunto oro, le efectuó una inspección corporal al ciudadano y el mismo sacó del bolsillo trasero derecho de su pantalón una cadena de presunto oro la cual dejó caer al suelo, y la ciudadana le informó que esa era la cadena que le habían robado, le indicó a la ciudadana que lo acompañara a la sede policial para que formulara la respectiva denuncia y con todas las medidas de seguridad efectuó el traslado a pie del sujeto que presuntamente había arrebatado la cadena a la ciudadana, quedando identificado el imputado como OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 23.536.508, al cual se le encontró en su poder un crucifijo de color amarillo de presunto oro, con la imagen de Jesucristo, una cadena de color amarillo de presunto oro de aproximadamente 61 centímetros de largo, una parte de cadena de color amarillo de presunto oro de aproximadamente 16 centímetros de largo, y la ciudadana Yenifer Ildemar Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.223, la presunta victima a quien se le solicitó lo acompañara al hospital Padre Justo de esta localidad para realizarle la respectiva valoración médica en vista de que se le observó una excoriación a nivel del cuello y la misma indicó que no era necesario porque no iba a formular ninguna denuncia porque le tocaba disponer de tiempo para trasladarse a San Antonio y no quería perder tiempo, y la ciudadana optó por retirarse de la sede policial, procedió a hacerle del conocimiento de la causa de su detención al imputado y a leerle sus derechos.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día lunes veintiséis (26) de mayo de 2008, siendo las 12:00 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa penal No. SP11-P-2008-0001238 audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1.988, de 19 años de edad, hijo de Oscar Cermeño (v) y de Mayra Muñoz (v), titular de la cedula de identidad N° V-23.536.508, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-3161264 (mamá), residenciado Pozo Azul al lado de la cancha, Casa Azul, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Eldemar Maldonado
Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, el imputado y la Defensora Pública Penal Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández.
Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Eldemar Maldonado, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, por último solicita la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto La Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto La Juez cede el derecho de palabra al Defensora Publica Penal Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, me ha manifestado su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como es el procedimiento especial de admisión de hechos, en tal sentido pido se le concede el derecho de palabra, una vez admitida la acusación, es todo”
A continuación La Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es el de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Eldemar Maldonado. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, La Juez seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas La Juez pregunta al acusado OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Publica Penal Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, y cedida como fue expuso:”Ciudadana Juez, en virtud de que es imposible llegar a un acuerdo reperatorio, por cuanto la victima le ha manifestado al Ministerio Públicono querer asistir a ningun acto que sea llamada por este Tribunal, y por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito a este digno Tribunal, la imposición de la pena, con las correspondientes rebajas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea aplicada la atenuante genérica del artículo 84 numeral 4° del Código Penal, por cuanto no presente antecedentes penales, así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes escrito consignado en fecha 12-05-2008, en donde solicito examen y revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido, por cuanto tiene residencia fija en la ciudad de Rubio y no hay la presunción razonable de fuga y la pena aplicar no amerita privativa de libertad, por último solicito se me expidan copias simples del acta de la presente audiencia, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:



-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Eldemar Maldonado,a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, estando de labores de patrullaje a pie en las Inmediaciones del Banco de Venezuela de esta localidad específicamente a la altura de la calle 15 con avenida 8 Sector Las Américas, Rubio una ciudadana se le acercó indicándole que un ciudadano le había robado una cadena de oro que traía en su cuello, de inmediato procedió a efectuar un recorrido a pie por las inmediaciones del lugar donde visualizó a un ciudadano con las características que le indicó la presunta víctima, cuando procede a intervenirlo policialmente la victima se hace presente señalando al ciudadano alegando que ese era la persona quien le robó la cadena de presunto oro le efectuó una inspección corporal al ciudadano y el mismo sacó del bolsillo trasero derecho de su pantalón una cadena de presunto oro la cual dejó caer al suelo, y la ciudadana le informó que esa era la cadena que le habían robado

Al folio 04 Riela Constancia de Lectura de Derechos del Imputado.

Al folio 08 riela Valoración Médica realizada al imputado OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ por la Médico Cirujano Dra. Yhaily Vitoria.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Eldemar Maldonado. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

Testimoniales:
1.- DECLARACIÓN DEL AGENTE ISRAEL YAIR MORALES, adscrito a la Comisaría Policial de Rubio estado Táchira.
2.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YENIFER ILDEMAR MALDONADO, victima en la presente causa.


-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Eldemar Maldonado, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad de la misma, en virtud de la Admisión de los Hechos, quedando como pena definitiva que debe cumplir el acusado de autos, en DOS (02) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 04 de abril de 2008.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CONSIGNADA POR LA DEFENSA EN FECHA 12-05-2008.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto a cumplido con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1.988, de 19 años de edad, hijo de Oscar Cermeño (v) y de Mayra Muñoz (v), titular de la cedula de identidad N° V-23.536.508, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-3161264 (mamá), residenciado Pozo Azul al lado de la cancha, Casa Azul, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Eldemar Maldonado, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2°.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, siendo estas:
Testimoniales:
1.- DECLARACIÓN DEL AGENTE ISRAEL YAIR MORALES, adscrito a la Comisaría Policial de Rubio estado Táchira.
2.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YENIFER ILDEMAR MALDONADO, victima en la presente causa.
Las anteriores pruebas se admiten por ser de obtención, licita, necesaria y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ, plenamente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Eldemar Maldonado. Así mismo, se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 04 de abril de 2008.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia certificada del fallo de la presente decisión, para el archivo del Tribunal y remítase la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.


ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA