REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000621
ASUNTO : SP11-P-2008-000621
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000621, seguida por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DURAN GARCÍA WILMER ALEJANDRO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de agosto de 1980, de 27 años de edad, hijo de Alejandro Durán (v) y de Mary García (v) titular de la cedula de identidad N° V.-14.975.544, casado, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0426-9708849, residenciado en barrio El Cují, carrera 2 con calle 6, vía La Mulata, casa N° 0A-34, después del barrio el cementerio, Ureña, Estado Táchira y SUAREZ ESCALANTE FABIO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de enero de 1960, de 47 años de edad, hijo de José Manuel Suárez (v) y de Jesusa Escalante(v) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.462.618, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 20, casa N° 18-26, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO Y TRASPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionario adscrito a la Guaria Nacional Comando Regional N° 1 del Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía, RAMIREZ CONTRERAS YANDER, quien deja constancia de la siguiente investigación: El día martes doce de Febrero de 2008 siendo aproximadamente las 13:35 horas de la tarde, encontrándose de comisión por la carrera 7 con calle 3 barrio La Guajira, al lado del establecimiento comercial Maquinaria Cimatach, frente al auto lavado Ureña, observo a dos ciudadanos bajando dos cilindros de gas domestico, bombonas de un vehículo Renault, de color verde por lo que una vez llego al lugar, vio que existía un camino conocido como trocha que conduce a la República de Colombia, le pregunto a los ciudadanos de quien eran las bombonas manifestando que de ellos, seguidamente procedió a revisar el vehículo, encontrando dentro del mismo 4 cilindros, mas de gas doméstico, de la marca VENGAS, llenos procedió a identificarlos FABIO SUAREZ ESCALANTE Y WILMER ALEJANDRO DURÁN GARCIA, procedió a trasladarlos al comando y a realizar acta de retención de los cilindros que resultaron ser seis cilindros de gas domestico, en total con peso bruto de 90 kilogramos y un precio aproximado de 55 BsF. Cada uno para un total de 330 BsF. Cabe destacar que no se ubicaron testigos del procedimiento motivado a que en el momento no circulaban personas por el lugar., fueron puestos a la orden de la fiscalia octava del Ministerio Público, el gas domestico quedo en calidad de deposito en el comando de la Guardia Nacional de Ureña y el vehículo en el estacionamiento Las Vegas ubicado en Ureña.
Al folio 5 y 6 riela acta de derechos del imputado,
Al folio 7 riela constancia de retención de mercancía,
Al folio 8 riela acta de revisión de vehículo,
Al folio 14 riela solicitud de reconocimiento,
Al folio 16 riela diligencia de entrega,
Al folio 17 y 18 riela dictamen pericial,
Al folio 19 riela acta de reconocimiento de mercancías,
Al folio 20 riela fotografías del procedimiento efectuado en fecha 12-02-08.-
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de mayo de 2008, siendo las tres (10:55) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte y la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, el imputado ciudadano DURAN GARCÍA WILMER ALEJANDRO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de agosto de 1980, de 27 años de edad, hijo de Alejandro Durán (v) y de Mary García (v) titular de la cedula de identidad N° V.-14.975.544, casado, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0426-9708849, residenciado en barrio El Cují, carrera 2 con calle 6, vía La Mulata, casa N° 0A-34, después del barrio el cementerio, Ureña, Estado Táchira y SUAREZ ESCALANTE FABIO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de enero de 1960, de 47 años de edad, hijo de José Manuel Suárez (v) y de Jesusa Escalante(v) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.462.618, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 20, casa N° 18-26, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, y su defensora pública Abg. Nelly Coromoto León.
La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano DURAN GARCÍA WILMER ALEJANDRO y SUAREZ ESCALANTE FABIO a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de MANEJO Y TRASPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto la Juez, impuso a el acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a los ciudadanos DURAN GARCÍA WILMER ALEJANDRO y SUAREZ ESCALANTE FABIO, si desean declarar a lo que contestaron: “Cedemos el derecho de palabra a nuestra defensora”, dicho esto la Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nelly Coromoto León, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mis defendidos, ellos me manifestaron su derecho de admitir los hechos, es todo”
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de MANEJO Y TRASPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de Estado Venezolano. Y así se decide.
La Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas. La Juez pregunta a los acusados, el ciudadano DURAN GARCÍA WILMER ALEJANDRO, si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente le pregunto al ciudadano SUAREZ ESCALANTE FABIO si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra la defensora pública de los acusados Abg. Nelly Coromoto León, y cedido que le fue dijo: “visto a los manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito se le aplique el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal y pido las rebajas correspondiente de ley, asimismo solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, igualmente copia simple de los folios 4 al 6, 23, 29, 32 al 39, del 41 al 44 es todo”.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a DURAN GARCÍA WILMER ALEJANDRO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de agosto de 1980, de 27 años de edad, hijo de Alejandro Durán (v) y de Mary García (v) titular de la cedula de identidad N° V.-14.975.544, casado, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0426-9708849, residenciado en barrio El Cují, carrera 2 con calle 6, vía La Mulata, casa N° 0A-34, después del barrio el cementerio, Ureña, Estado Táchira y SUAREZ ESCALANTE FABIO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de enero de 1960, de 47 años de edad, hijo de José Manuel Suárez (v) y de Jesusa Escalante(v) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.462.618, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 20, casa N° 18-26, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO Y TRASPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter al proceso a los prenombrados ciudadanos
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de MANEJO Y TRASPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de MANEJO Y TRASPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de Estado Venezolano, siendo sancionado con arresto de tres (03) meses a un (10) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.), la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO. y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad de la misma, en virtud de la Admisión de los Hechos, quedando como pena definitiva que deben cumplir los acusados de autos, es TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS Y A PAGAR LA CANTIDAD DE TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS MÁS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, otorgada a los ciudadanos DURAN GARCÍA WILMER ALEJANDRO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de agosto de 1980, de 27 años de edad, hijo de Alejandro Durán (v) y de Mary García (v) titular de la cedula de identidad N° V.-14.975.544, casado, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0426-9708849, residenciado en barrio El Cují, carrera 2 con calle 6, vía La Mulata, casa N° 0A-34, después del barrio el cementerio, Ureña, Estado Táchira y SUAREZ ESCALANTE FABIO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de enero de 1960, de 47 años de edad, hijo de José Manuel Suárez (v) y de Jesusa Escalante(v) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.462.618, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 20, casa N° 18-26, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; todas y cada una de sus condiciones
Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados DURAN GARCÍA WILMER ALEJANDRO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de agosto de 1980, de 27 años de edad, hijo de Alejandro Durán (v) y de Mary García (v) titular de la cedula de identidad N° V.-14.975.544, casado, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0426-9708849, residenciado en barrio El Cují, carrera 2 con calle 6, vía La Mulata, casa N° 0A-34, después del barrio el cementerio, Ureña, Estado Táchira y SUAREZ ESCALANTE FABIO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de enero de 1960, de 47 años de edad, hijo de José Manuel Suárez (v) y de Jesusa Escalante(v) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.462.618, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 20, casa N° 18-26, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en la comisión del delito MANEJO Y TRASPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Describiéndolas de las siguientes:
EXPERTOS:
- Deposición del funcionario Eugenio A. Parra F., adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira.
- Deposición del funcionario DTGDO (GN) Ramírez Contreras Yander, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Ureña.
DOCUMENTALES:
- Constancia de Retención de Mercancía, de fecha 12 de febrero de 2008, suscrito por el funcionario actuante y los imputados.
- Acta de Revisión del Vehículo Retenido, de fecha 12 de febrero de 2008, suscrito por los funcionarios actuantes y los imputados.
- Dictamen Pericial N° 127, de fecha 13 de febrero de 2008, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios Emerson Frederick Carrero Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos DURAN GARCÍA WILMER ALEJANDRO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de agosto de 1980, de 27 años de edad, hijo de Alejandro Durán (v) y de Mary García (v) titular de la cedula de identidad N° V.-14.975.544, casado, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0426-9708849, residenciado en barrio El Cují, carrera 2 con calle 6, vía La Mulata, casa N° 0A-34, después del barrio el cementerio, Ureña, Estado Táchira y SUAREZ ESCALANTE FABIO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de enero de 1960, de 47 años de edad, hijo de José Manuel Suárez (v) y de Jesusa Escalante(v) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.462.618, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 20, casa N° 18-26, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, a Cumplir la pena de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS Y A PAGAR LA CANTIDAD DE TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por no constar en el presente asunto que los acusados tiene antecedentes penales, asimismo se condena a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito en la comisión del delito MANEJO Y TRASPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de Estado Venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, otorgada a los ciudadanos DURAN GARCÍA WILMER ALEJANDRO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de agosto de 1980, de 27 años de edad, hijo de Alejandro Durán (v) y de Mary García (v) titular de la cedula de identidad N° V.-14.975.544, casado, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0426-9708849, residenciado en barrio El Cují, carrera 2 con calle 6, vía La Mulata, casa N° 0A-34, después del barrio el cementerio, Ureña, Estado Táchira y SUAREZ ESCALANTE FABIO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de enero de 1960, de 47 años de edad, hijo de José Manuel Suárez (v) y de Jesusa Escalante(v) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.462.618, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 20, casa N° 18-26, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; todas y cada una de sus condiciones
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerda la copia simple de la presente acta a la Defensora Pública.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA