REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002239
ASUNTO : SP11-P-2007-002239

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RIOS

SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS

IMPUTADAS: LUZ MARINA QUIROZ VILLAMIZAR
BLANCA YANETH QUIROZ VILLAMIZAR

DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

VÍCTIMA: DEIXI JANETH GAMBOA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Marja Lorena Sanabria, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra las imputadas LUZ MARINA QUIROZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Estado Táchira, nacida 16 de mayo de 1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.421.449, hija de Juan de Dios Quiroz (V) y María Venezuela Villamizar, soltera, residenciada Buena Vista, calle principal, Casa Sin número, teléfono 0276-5117162 y BLANCA YANETH QUIROZ VILLAMIZAR, venezolana, natural Novilleros Municipio Bolívar, mayor de edad, nacida en fecha 27 de octubre de 1.977, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-12.518.981, soltera, hija de Juan de Dios Quiroz Villamizar (V) y de María Venezuela Villamizar Parra (V), de profesión u oficio del Hogar, residenciada Buena Vista, calle principal, Casa Sin número, teléfono 0276-5117162 por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEIXI JANETH GAMBOA y la adolescente YOSSI CATHERINE MOJICA GAMBOA, previsto y sancionado en el artículo LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 10 de noviembre de 2004, la ciudadana Deixi Yaneth Gamboa, titular de la cédula de identidad N° V-9.149.791, presento denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas contra las ciudadanas Marina Quiroz Villamizar y Blanca Yaneth Quiroz Villamizar, ya identificadas, debido a que las mismas entraron a su residencia y sin medir palabra alguna empezaron a agredir a su hija menor Yossi Catherine Mojica Gamboa, y al intervenir la denunciante también fue agredida, provocándole diversas lesiones, que constan en el informe suscrito por el Médico Forense.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, día cinco del mes de mayo de 2008, siendo las diez y veinte minutos (10:20 a.m.) horas de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadano Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte y la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, las imputadas LUZ MARINA QUIROZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Estado Táchira, nacida 16 de mayo de 1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.421.449, hija de Juan de Dios Quiroz (V) y María Venezuela Villamizar, soltera, residenciada Buena Vista, calle principal, Casa Sin número, teléfono 0276-5117162 y BLANCA YANETH QUIROZ VILLAMIZAR, venezolana, natural Novilleros Municipio Bolívar, mayor de edad, nacida en fecha 27 de octubre de 1.977, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-12.518.981, soltera, hija de Juan de Dios Quiroz Villamizar (V) y de María Venezuela Villamizar Parra (V), de profesión u oficio del Hogar, residenciada Buena Vista, calle principal, Casa Sin número, teléfono 0276-5117162.
La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra las ciudadanas LUZ MARINA QUIROZ VILLAMIZAR y BLANCA YANETH QUIROZ VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEIXI JANETH GAMBOA y la adolescente YOSSI CATHERINE MOJICA GAMBOA, previsto y sancionado en el artículo LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración a la ciudadana LUZ MARINA QUIROZ VILLAMIZAR, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, le cedo el derecho de palabra a mi defensora”. Igualmente se le tomo declaración a la ciudadana BLANCA YANETH QUIROZ VILLAMIZAR, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, le cedo el derecho de palabra a mi defensora”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, por cuanto el mismo manifestó acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso, solicito se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple del acta de esta Audiencia, es todo”.
La Juez de seguida le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio, quien expuso: “Ciudadano Juez, no objeto la solicitud del imputado en relación a la Suspensión Condicional del Proceso, pese a la inasistencia de la víctima, la adolescente Yossi Catherine Mojica Gamboa se fue del país según manifestaciones de su progenitora la ciudadana Deixi Yaneth Gamboa, víctima en el presente asunto, siendo que la misma se a diferido en diferentes oportunidades, sin la presencia de la misma, por lo tanto asumo la representación de la Adolescente Yossi Catherine Mojica Gamboa, es todo”. Seguidamente le cedió el derecho de palabra a la ciudadana DEIXI JANETH GAMBOA, víctima en el presente asunto, quien expuso: “no me opongo a la Suspensión otorgada, es todo”.



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de las ciudadanas LUZ MARINA QUIROZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Estado Táchira, nacida 16 de mayo de 1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.421.449, hija de Juan de Dios Quiroz (V) y María Venezuela Villamizar, soltera, residenciada Buena Vista, calle principal, Casa Sin número, teléfono 0276-5117162 y BLANCA YANETH QUIROZ VILLAMIZAR, venezolana, natural Novilleros Municipio Bolívar, mayor de edad, nacida en fecha 27 de octubre de 1.977, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-12.518.981, soltera, hija de Juan de Dios Quiroz Villamizar (V) y de María Venezuela Villamizar Parra (V), de profesión u oficio del Hogar, residenciada Buena Vista, calle principal, Casa Sin número, teléfono 0276-5117162, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEIXI JANETH GAMBOA y la adolescente YOSSI CATHERINE MOJICA GAMBOA, previsto y sancionado en el artículo LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

EXPERTOS:
- Declaración de la experto Profesional I, Dr. Julio Cesar Ivas Gil, y el experto Profesional V, experto Rolando Rojo Lobo, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TESTIMONIALES:
- Declaración de los ciudadanos Detectives Aldana Rosales Darwin y el Agente José Gregorio Bravo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la inspección en el sitio de los hechos y las averiguaciones de este caso.
DOCUMENTALES:
- Reconocimiento Medico Forense N° 00457, de fecha 13 de noviembre de 2004, suscrito por los experto Profesional I, Dr. Julio Cesar Ivas Gil, y el experto Profesional V, experto Rolando Rojo Lobo, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana GAMBOA DEIXI YANETH

- Reconocimiento Medico Forense N° 00456, de fecha 13 de noviembre de 2004, suscrito por los experto Profesional I, Dr. Julio Cesar Ivas Gil, y el experto Profesional V, experto Rolando Rojo Lobo, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente YOSSI KETHERINNE MOJICA GAMBOA.

- Reconocimiento Medico Forense N° 00452, de fecha 11 de noviembre de 2004, suscrito por los experto Profesional Rolando Rojo Lobo, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana LUZ MARINA QUIROZ VILLAMIZAR.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: Las acusadas y las víctimas, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual de las imputadas: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de las imputadas y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano LUZ MARINA QUIROZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Estado Táchira, nacida 16 de mayo de 1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.421.449, hija de Juan de Dios Quiroz (V) y María Venezuela Villamizar, soltera, residenciada Buena Vista, calle principal, Casa Sin número, teléfono 0276-5117162 y BLANCA YANETH QUIROZ VILLAMIZAR, venezolana, natural Novilleros Municipio Bolívar, mayor de edad, nacida en fecha 27 de octubre de 1.977, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-12.518.981, soltera, hija de Juan de Dios Quiroz Villamizar (V) y de María Venezuela Villamizar Parra (V), de profesión u oficio del Hogar, residenciada Buena Vista, calle principal, Casa Sin número, teléfono 0276-5117162, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 05 de Mayo de 2008, hasta el 05 de Mayo de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.-
2.- Prohibición de acercarse a la víctima, de amenazarla o agredirla física, verbal o psicológicamente.-
3.- Realizar cada treinta (30) días trabajo comunitario por ante la Alcaldía del Municipio Junín, debiendo presentar constancia del cumplimiento de la misma.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las ciudadanas LUZ MARINA QUIROZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Estado Táchira, nacida 16 de mayo de 1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.421.449, hija de Juan de Dios Quiroz (V) y María Venezuela Villamizar, soltera, residenciada Buena Vista, calle principal, Casa Sin número, teléfono 0276-5117162 y BLANCA YANETH QUIROZ VILLAMIZAR, venezolana, natural Novilleros Municipio Bolívar, mayor de edad, nacida en fecha 27 de octubre de 1.977, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-12.518.981, soltera, hija de Juan de Dios Quiroz Villamizar (V) y de María Venezuela Villamizar Parra (V), de profesión u oficio del Hogar, residenciada Buena Vista, calle principal, Casa Sin número, teléfono 0276-5117162, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEIXI JANETH GAMBOA y la adolescente YOSSI CATHERINE MOJICA GAMBOA, previsto y sancionado en el artículo LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de las acusadas LUZ MARINA QUIROZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Estado Táchira, nacida 16 de mayo de 1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.421.449, hija de Juan de Dios Quiroz (V) y María Venezuela Villamizar, soltera, residenciada Buena Vista, calle principal, Casa Sin número, teléfono 0276-5117162 y BLANCA YANETH QUIROZ VILLAMIZAR, venezolana, natural Novilleros Municipio Bolívar, mayor de edad, nacida en fecha 27 de octubre de 1.977, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-12.518.981, soltera, hija de Juan de Dios Quiroz Villamizar (V) y de María Venezuela Villamizar Parra (V), de profesión u oficio del Hogar, residenciada Buena Vista, calle principal, Casa Sin número, teléfono 0276-5117162; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEIXI JANETH GAMBOA y la adolescente YOSSI CATHERINE MOJICA GAMBOA, previsto y sancionado en el artículo LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA en la presente causa a favor de las acusadas LUZ MARINA QUIROZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Estado Táchira, nacida 16 de mayo de 1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.421.449, hija de Juan de Dios Quiroz (V) y María Venezuela Villamizar, soltera, residenciada Buena Vista, calle principal, Casa Sin número, teléfono 0276-5117162 y BLANCA YANETH QUIROZ VILLAMIZAR, venezolana, natural Novilleros Municipio Bolívar, mayor de edad, nacida en fecha 27 de octubre de 1.977, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-12.518.981, soltera, hija de Juan de Dios Quiroz Villamizar (V) y de María Venezuela Villamizar Parra (V), de profesión u oficio del Hogar, residenciada Buena Vista, calle principal, Casa Sin número, teléfono 0276-5117162; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEIXI JANETH GAMBOA y la adolescente YOSSI CATHERINE MOJICA GAMBOA, previsto y sancionado en el artículo LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente; por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 05 de mayo de 2008, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.-
2.- Prohibición de acercarse a la víctima, de amenazarla o agredirla física, verbal o psicológicamente.-
3.- Realizar cada treinta (30) días trabajo comunitario por ante la Alcaldía del Municipio Junín, debiendo presentar constancia del cumplimiento de la misma.

QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el martes 05 de mayo de 2009, a las 10:00 horas de la mañana.

Presentes las acusadas manifiestan: “Nos comprometemos a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
LA SECRETARIA