REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001671
ASUNTO : SP11-P-2008-001671


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: MARISOL LOPEZ LIZARAZO Y GABRIEL ANGEL CASTRO QUINTERO
DEFENSORES: ABG. JOSE RAMON SULBARAN Y ABG. NELLY COROMOTO LEON

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial N° 134 de fecha 03-05-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 02:45 horas de la tarde, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría de Ureña realizando Labores de patrullaje preventivo en la Unidad signada con el N° P-602, por la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibieron reporte radiofónico por parte de la red de EMERGENCIAS 171 quienes le indicaron que en el Barrio Rafael Valero en la Invasión de la Calle 0, estaba una ciudadana y un ciudadano peleando con un machete, se trasladaron al sitio, una vez presentes dialogaron con una ciudadana quien les manifestó ser y llamarse MARISOL LOPEZ LIZARAZO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.396.344, la misma les indicó que ella estaba peleando con su ex-concubino por una parcela que ellos habían invadido cuando convivían juntos, porque él se la quería agarrar para él solo, y por eso se habían dado algunos golpes y que ella había agarrado un machete y le había cortado la espalda a su ex-concubino, dicha ciudadana les entregó el arma blanca, con las siguientes características: tipo machete, hoja de metal y cacha de plástico de color negra marca COLLINS Nicholson, de unos 60 centímetros de largo aproximadamente, le preguntaron a la ciudadana que dónde estaba ese ciudadano, ella les manifestó que se había ido para el médico para que le cosieran la herida, procedieron a trasladar a la ciudadana a la sede de la comisaría policial de Ureña, con el fin de verificar en donde se encontraba el ciudadano herido, una vez en la sede policial visualizaron a un ciudadano, el mismo fue señalado por la ciudadana antes descrita como su ex-concubino, se acercaron al ciudadano observando que el mismo tenía en el hombro izquierdo una gasa, le preguntaron que le había pasado, y él les contestó que se había agarrado a pelear con su ex-concubina y que ella agarró un machete y lo cortó por el hombro y que le habían agarrado 6 puntos, le preguntaron por su identificación y se identificó como GABRIEL ANGEL CASTRO QUINTERO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.373.416, procedieron a la detención preventiva de ambos.

DE LA FLAGRANCIA:
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad, observó por la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibieron reporte radiofónico por parte de la red de EMERGENCIAS 171 quienes le indicaron que en el Barrio Rafael Valero en la Invasión de la Calle 0, estaba una ciudadana y un ciudadano peleando con un machete, se trasladaron al sitio, una vez presentes dialogaron con una ciudadana quien les manifestó ser y llamarse MARISOL LOPEZ LIZARAZO, la misma les indicó que ella estaba peleando con su ex-concubino por una parcela que ellos habían invadido cuando convivían juntos, porque él se la quería agarrar para él solo, y por eso se habían dado algunos golpes y que ella había agarrado un machete y le había cortado la espalda a su ex-concubino.

Al folio 3 y 4 riela Constancias de Lectura de Derechos del Imputado.

Al folio 11 riela Acta de Investigación de fecha 04/05/08 suscrito por el AGENTE JAIRO AGUILAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña.

Al folio 12 riela Acta de Investigación de fecha 04/05/08 suscrito por el AGENTE JAIRO AGUILAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, en donde deja constancia de la presencia de ellos en el lugar de los hechos a los fines de realizar inspección técnica del lugar.

Al folio 13 riela Acta de Inspección Técnica de fecha 04/05/08 suscrito por los AGENTES JAIRO AGUILAR E IVAN SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña.

Al folio 14 riela entrevista rendida por el imputado GABRIEL ANGEL CASTRO QUINTERO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.373.416, quien manifestó cómo ocurrieron los hechos.

Al folio 15 riela entrevista rendida por la imputada MARISOL LOPEZ LIZARAZO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.396.344, quien manifestó cómo ocurrieron los hechos.

Al folio 16 cursa RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-062-339 de fecha 05/05/08, realizado a la imputada MARISOL LOPEZ LIZARAZO, suscrito por el Médico Forense Rolando Rojo Lobo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien INFORMA: “…Presenta moderado dolor a la palpación profunda en el flanco izquierdo, sin evidencia de hematoma, equimosis ni edema, que pudo haber sido causado por contusión. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: cuatro (4) días salvo complicaciones…”.

Al folio 17 cursa RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-062-340 de fecha 05/05/08, realizado al imputado CASTRO CONTRERAS GABRIEL ANGEL, suscrito por el Médico Forense Rolando Rojo Lobo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien INFORMA: “…Presenta: 1.-Herida en la región superior del hombro izquierdo, de bordes regulares, equimóticos, de cuatro (04) cm. de largo, con cabeza y cola, suturada, causada con objeto contuso-cortante; 2.-Herida en la región externa del brazo izquierdo, superficial lineal, con cabeza y cola, de doce (12) cm. por dos (2) mm., causada con objeto contuso cortante, y 3.-Equimosis morada y verde, ovalada, con excoriaciones en los bordes, causada por mordedura. Se indica radiografía del hombro izquierdo. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales debido a las lesiones de tejidos blandos descritas: diez (10) días salvo complicaciones. Requiere nuevo reconocimiento a fin de examinar la radiografía de hombro izquierdo…”.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial cuales este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los MARISOL LOPEZ LIZARAZO y GABRIEL ANGEL CASTRO QUINTERO (imputados de autos), en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal y para el segundo el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisol López Lizarazo. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos MARISOL LOPEZ LIZARAZO y GABRIEL ANGEL CASTRO QUINTERO (imputados de autos), están señalados en la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal y para el segundo el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisol López Lizarazo, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: DETENTACION DE ARMA BLANCA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal y para el segundo el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisol López Lizarazo. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos MARISOL LOPEZ LIZARAZO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.396.343, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Febrero de 1.984, de 24 años de edad, soltera, hija de Agustín López Hernández (v) y de Luz Marina Lizarazo (v), teléfono colombiano: 0057-5827710 (mamá), residenciada en el Barrio Doña CECI, Calle 6 con avenida 6Ta N° 5-73, Cúcuta, República de Colombia y GABRIEL ANGEL CASTRO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.373.416, mayor de edad, natural de Convención, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de septiembre de 1.961, de 47 años de edad, soltero, hijo de José Manuel Castro (f) y de Rosa Elena Quintero (v), teléfono: 0276-7870040 (mamá), residenciado en la calle 0 N° 4-48, Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos a la primera la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal y para el segundo el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisol López Lizarazo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados MARISOL LOPEZ LIZARAZO y GABRIEL ANGEL CASTRO QUINTERO en la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Prohibición de agredirse mutuamente física, verbal o psicológicamente o de proferir amenazas y 3.- No incurrir en otros delitos. Presente los imputados expusieron: “Nos comprometemos a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hacemos nos será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA