REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001707
ASUNTO : SP11-P-2008-001707


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PINEDA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: NELSON HUMBERTO ESCALANTE CORTES
DEFENSOR: ABG. NELLY COROMOTO LEON RAMIREZ

DE LOS HECHOS
En fecha 07 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, el funcionario GNB. MENDOZA ESCOBAR LUISVIR, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, en patio interno, específicamente en el servicio de Control de Hidrocarburos, al efectuar el chequeo de la cantidad de combustible que trasportaba los vehículos que se dirigen a la zona fronteriza, observo a in ciudadano en una actitud sospechosa, procediendo a solicitarle la identificación , identificándose como CORTES MEDINA HUMBERTO ANTONIO, el mismo conducía una vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Monza, Placas: TAH- 91F, Color: Plata, Año 1986, Serial de Carrocería 56B9XGV306060, Serial de Motor XGV306060, propiedad de la ciudadana Jaimes de Gamboa Aura Alicia, y se trasladaba desde la localidad de Capacho hasta la localidad de San Antonio del Táchira; en virtud de que el precitado ciudadano continuaba con su actitud nerviosa, le indico que se esperara junto al vehículo mientras chequeaba la cédula ante la oficina de la Onidex, donde informaron que el Número de Cédula correspondía pero la foto se evidenciaba que era escaneada; se dirigió nuevamente hacía donde se encontraba el ciudadano y le realizo varias preguntas en relación de con los pasos de sacar la cédula, manifestando a la final que esa cédula no pertenecía a el, presentando posteriormente una cédula de ciudadanía colombiana, diciendo que su verdadero nombre el NELSON HUMBERTO ESCALANTE CORTES, que había pagado una cantidad de dinero para que le sacaran el documento de identidad presentado; en virtud de ello se procedió a detenerlo preventivamente.

DE LA AUDIENCIA
En el día Jueves 08 de mayo de 2008, siendo las 3:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: NELSON HUMBERTO ESCALANTE CORTES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, república de Colombia, nacido en fecha 20 de Abril de 1982, de 26 años de edad, hijo de Humberto Escalante (f) y María Dolores Cortes (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 5.532.093, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Ruben Antonio Belandria Pineda; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado NO tener abogado defensor, por lo que se le designa a la Defensora Pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado NELSON HUMBERTO ESCALANTE CORTES a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público respecto del Procedimiento Abreviado y a la solicitud de medida cautelar sustitutiva, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo que les le inspiró sospechas, ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, al momento de pedirle la documentación de identidad, en virtud de que el precitado ciudadano continuaba con su actitud nerviosa, le indico que se esperara junto al vehículo mientras chequeaba la cédula ante la oficina de la Onidex, donde informaron que el Número de Cédula correspondía pero la foto se evidenciaba que era escaneada; se dirigió nuevamente hacía donde se encontraba el ciudadano y le realizo varias preguntas en relación de con los pasos de sacr la cédula, manifestando a la final que esa cédula no pertenecía a el, presentando posteriormente una cédula de ciudadanía colombiana, diciendo que su verdadero nombre el NELSON HUMBERTO ESCALANTE CORTES

• Acta de Investigación Penal NRO. CR-1DF-11-1-3-SIP: 116/, corre inserta al folio 2, de fecha 07 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, el funcionario GNB. MENDOZA ESCOBAR LUISVIR, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar.
• Acta de Entrevista, corre inserta al folio 5, de fecha 07 de mayo de 2008, realizada al ciudadano YHON EDWIN GARCIA, quien fue testigo presencial de los hechos.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-ST-258, corre inserta al folio 19, de fecha 07 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluyen que la cédula de identidad signada con el número 14.776.821 es falso y de origen ilegal y el documento certificado de Registro de Vehículo N° 3540134 es AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS.-

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano NELSON HUMBERTO ESCALANTE CORTES, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad falsa. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano NELSON HUMBERTO ESCALANTE CORTES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, república de Colombia, nacido en fecha 20 de Abril de 1982, de 26 años de edad, hijo de Humberto Escalante (f) y María Dolores Cortes (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 5.532.093, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano NELSON HUMBERTO ESCALANTE CORTES, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tan bien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que es, primario en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: De conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La obligación de presentar una persona venezolana, con domicilio en la Jurisdicción del Tribunal, que se haga responsable del imputado, quien deberá presentar constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal y Constancia de Buena Conducta, a quien se le verificará la dirección por intermedio de la oficina de Alguacilazgo y 3.- No incurrir en nuevos delitos, y así se decide.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: NELSON HUMBERTO ESCALANTE CORTES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, república de Colombia, nacido en fecha 20 de Abril de 1982, de 26 años de edad, hijo de Humberto Escalante (f) y María Dolores Cortes (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 5.532.093, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: NELSON HUMBERTO ESCALANTE CORTES, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La obligación de presentar una persona venezolana, con domicilio en la Jurisdicción del Tribunal, que se haga responsable del imputado, quien deberá presentar constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal y Constancia de Buena Conducta, a quien se le verificará la dirección por intermedio de la oficina de Alguacilazgo y 3.- No incurrir en nuevos delitos. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Líbrese el oficio a Politachira para que se sirva mantener al imputado en sede de ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.

CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias certificadas de la presente acta solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PINEDA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA