REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000643
ASUNTO : SP11-P-2008-000643


Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 07 de Mayo de 2008, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: QUINTERO ALONSO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000643, seguida por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el ciudadano, QUINTERO ALONSO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de septiembre de 1966, de 42 años de edad, hijo de Rosalía Quintero (v) y de Vicente Elias Mora González (v), manifiesta no saber el No. de la cedula de ciudadanía, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Useche Díaz, cerca del mercado de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio del niño D.M.O.C. (se omite el nombre por razones de ley),. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal, se inició en virtud de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Comisaría de la Policía de Ureña, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la Unidad P-602, y recibieron reporte radio fónico, por parte de la red 171 Táchira, a quienes les indicaron que se trasladaran al Barrio Luis Useche Díaz, carrera 15, calle 15, específicamente al frente de la residencia signada con el No. 15-10, ya que en la misma se encontraba una ciudadana que manifestaba que habían intentado violar a su hijo menor, al llegar los funcionarios al sitió, visualizaron a varios ciudadanos que tenían sometido a un sujeto, en ese momento se les acercó la ciudadana que se identificó como MAIRA ESMERALDA CARREÑO, de nacionalidad colombiana, residenciada en ese sector, la misma les manifestó que ella los había llamado ya que un ciudadano había intentado violar a su hijo de cinco (5) años, según versiones señaladas, dicho ciudadano le había ingresado sus genitales en la boca, y que le había bajado los pantalones, y que como el niño no se quería dejar lo había arañado en la parte delantera derecha, altura del ombligo, a tal efecto la referida ciudadana les señalo al agresor, el cual se encontraba sentado en la acera a escasos metros del domicilio, quien vestía para el momento pantalón jean color azul, franela blanca y zapatos deportivos de color negro, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente y se encontraba bajo los efectos del alcohol, dicho ciudadano fue identificado como ALFONSO QUINTERO.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia del día Miércoles 07 de Mayo del 2.007, siendo las 02:50 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado QUINTERO ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de septiembre de 1966, de 42 años de edad, hijo de Rosalía Quintero (v) y de Vicente Elias Mora González (v), manifiesta no saber el No. de la cedula de ciudadanía, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Useche Díaz, cerca del mercado de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio del niño D.M.O.C. (se omite el nombre por razones de ley). Presentes: El Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria Pineda; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado y su defensora pública penal Abg. Betty Sanguino Pérez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano QUINTERO ALONSO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio del niño D.M.O.C. (se omite el nombre por razones de ley), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “no deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio del niño D.M.O.C. (se omite el nombre por razones de ley). Seguidamente, el Juez impuso al imputado QUINTERO ALONSO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y expuso de manera expresa su deseo de ir a juicio señalando: “Yo deseo ir a juicio, ya que soy inocente de hechos que se me señalan, es todo”.En este estado solicita el derecho de palabra la defensora pública del imputado, Abg. Betty Sanguino Pérez, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, oída la exposición del Representante Fiscal, solicito la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde se demostrará la inocencia de mi defendido; es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano QUINTERO ALONSO, identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio del niño D.M.O.C. (se omite el nombre por razones de ley),.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-C-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio del niño D.M.O.C. (se omite el nombre por razones de ley).

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.


-D-
DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
EXPERTOS:
1.-Del Dr. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio, quien suscribió el Reconocimiento Médico Legal N° 143, de fecha 15/02/08, practicado al niño D.M.O.C (se omite el nombre por razones de Ley).
2.-Del Sub Inspector EMERSON FREDERICK CARRERO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ureña, a los fines que exponga con claridad lo establecido en su informe pericial y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de Violación.
FUNCIONARIOS APREHENSORES:
1.-Del DTGDO GELVEZ JOSE, funcionario adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, por ser el funcionario que aprehendiera al ciudadano acusado.
2.-Del DTGDO ROMERO JOSE, funcionario adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, por ser el funcionario que aprehendiera al ciudadano acusado.
3.-Del AGENTE IVIC SUAREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser el funcionario actuante en el presente asunto.
VICTIMA:
1.-Del niño D.M.O.C., venezolano, de 5 años de edad, por ser la victima en el presente asunto.
2.-De la ciudadana MARIA ESMERALDA CARREÑO BAYONA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.434.738, por ser la denunciante del presente asunto.
TESTIGOS:
1.-Del ciudadano YEISON JAVIER LEAL MORA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.094.247.594, por ser testigo referencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.-Reconocimiento Médico Legal N° 143, de fecha 15/02/2008, suscrito por el Dr. ROLANDO ROJO LOBO, practicado al niño DARWIN MIGUEL OVALLES CARREÑO.
2.-Valoración Psicológica, practicada al niño Darwin Miguel Ovalles Carreño.


En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-
DE LAS MEDIDA CAUTELAR
SE MANTIENE al imputado QUINTERO ALONSO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2008, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado QUINTERO ALONSO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de septiembre de 1966, de 42 años de edad, hijo de Rosalía Quintero (v) y de Vicente Elias Mora González (v), manifiesta no saber el No. de la cedula de ciudadanía, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Useche Díaz, cerca del mercado de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio del niño D.M.O.C. (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado QUINTERO ALONSO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de septiembre de 1966, de 42 años de edad, hijo de Rosalía Quintero (v) y de Vicente Elias Mora González (v), manifiesta no saber el No. de la cedula de ciudadanía, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Useche Díaz, cerca del mercado de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio del niño D.M.O.C. (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE MANTIENE al imputado QUINTERO ALONSO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2008, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado QUINTERO ALONSO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de septiembre de 1966, de 42 años de edad, hijo de Rosalía Quintero (v) y de Vicente Elias Mora González (v), manifiesta no saber el No. de la cedula de ciudadanía, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Useche Díaz, cerca del mercado de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio del niño D.M.O.C. (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso legal.