REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001196
ASUNTO : SP11-P-2008-001196
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida realizado por el defensor TOTO ADOLFO MERCHAN ARANGO, donde solicita a este Juzgado sea Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 31 de Marzo de 2008, en contra de sus defendidos ABIMILED GARCIA GARCIA y ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS quienes estan incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previstos y sancionado en el articulo 80 y 82 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el ordinal 3 del articulo 218 del Código Penal POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en vista de dicho pedimento, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de marzo del 2008 en la sede del Comando policial Comisaría San Antonio Estado Táchira, siendo las 12:35 horas de la madrugada, los funcionarios Calderón Alberto, Calvo Jesús y Calvo José, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Aproximadamente a las 11:35 horas de la noche del día viernes 28 de marzo de 2008, se encontraban de servicio en el punto de control de vehículos y personas, ubicado frente a la estación policial de Palotal, cuando se presento una persona de sexo masculino conduciendo un vehículo maraca ford, modelo Mercury, color gris, quien se identifico como: Lisandro Sánchez, quien manifestó que detrás de él venían dos personas a bordo de una motocicleta, quienes antes le habían interceptado en el sector de Tienditas, donde lo amenazaron con un arma de fuego para que detuviera la marcha del vehículo con intenciones de robarlo, pero que el no detuvo el vehículo sino que había acelerado y que estas personas lo estaban persiguiendo, casi de inmediato pasaron frente a los funcionarios dos personas de sexo masculino a bordo de una motocicleta, procedieron a darles la voz de alto, haciendo ellos caso omiso, y continuaron a alta velocidad dándose a la fuga en dirección hacia San Antonio, en eses momento la persona que se identificó como Lisandro Sánchez, les indico que esas eran las personas que portando armas de fuego lo habían tratado de robar, por lo que reportaron de inmediato la situación a los funcionarios de guardia en loa comisaría policial de San Antonio, informando lo sucedido e indicándoles que los sospechosos eran dos personas que se desplazaban hacia esa población a bordo de una motocicleta Suzuki, color negro, y en virtud de que apreciaron claramente las ropas que ellos vestían debido a que en el punto de control existe iluminación artificial le mencionaron que uno de ellos vestía franela color blanco y pantalones blue jeans, y la otra persona levaba puesta una franela color verde y pantalones blue jeans, luego abordaron la unidad patrullera y la motocicleta y se dirigieron hacia San Antonio con el fin de localizar a las dos personas y de trasladar a la victima ciudadano Lisandro Sánchez a su vehiculo hasta la comisaría policial de San Antonio con la finalidad de entrevistarlo en relación a los hechos que narro, cuando iban en camino fueron informados por la comisaría policial que funcionarios policiales habían interceptado y aprehendido a las dos personas que viajaban en la motocicleta incriminada en los hechos.
En fecha 29 de marzo del 2008 en la sede del Comando policial Comisaría San Antonio Estado Táchira, siendo las 12:50 horas de la madrugada, los funcionarios Sierra Ángel, Sierra Cherry, Martínez Néstor y Vargas Julio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Aproximadamente a las 11:45 horas de la noche del día viernes 28 de marzo de 2008, se encontraban realizando operativo de Profilaxia Social y patrullaje, por diferentes sectores del Municipio Bolívar , cuando recibieron llamada de la central telefónica de la comisaría policial de San Antonio, en la que les indicaron que habían recibido reporte de la estación policial de Palotal, hecha por los efectivos destacados en ese sitio, quienes les indicaron que habían atendido a una persona victima de un robo frustrado por parte de dos personas que vestían franelas color blanco, uno y el otro color verde y pantalones de blue jeans, a bordo de una motocicleta Suzuki, color negro, huían a alta velocidad con dirección a San Antonio del Táchira, luego de haber desatendido la voz de alto dada por lo uniformados, indicándoles que estuvieran a la expectativa en la vía que de Palotal conduce hacia San Antonio agregando que tales personas portaban armas de fuego, por lo que procedieron a trasladarse en las dos unidades radio patrulleras hacia la vía principal y específicamente frente al terminal de pasajeros tomaron posiciones defensivas y con las seguridades del caso aguardaron unos pocos minutos cuando vieron acercarse procedente de Palotal a dos personas que vestían las prendas de vestir descritas a bordo de una motocicleta color negro por lo que procedieron a darles la voz de alto, estos no detuvieron su marcha y por el contrario eludieron la acción de la autoridad, por lo que procedieron a perseguirlos en las dos unidades logrando alcanzarlos pues ellos en virtud de la alta velocidad a la que se desplazaban, habían perdido el control del vehículo y cayeron al pavimento, procedieron de inmediato a identificarse como funcionarios policiales e indicarles sobre sus sospechas de que ellos pudieran portar o llevar consigo entre sus pertenencias armas de fuego, sustancias ilícitas u objetos ilícitos pidiéndoles que los exhibieran, los cuales contestaron que no llevaban nada ilegal, le realizaron inspección personal a cada uno de ellos y a la motocicleta, le encontraron a una de esas personas quien vestía para el momento franela color blanco y pantalones blue jeans y calzaba zapatos color marrón, una caja pequeña color blanco con letras verdes, que en su interior contenía un envoltorio de restos vegetales de color pardo verdusco, que expelía un olor fuerte, por lo que presumieron que se trataba de droga denominada (Marihuana), por tal motivo procedieron a trasladarlos hacia la sede de la Comisaría Policial de San Antonio, lugar en el que identificaron a ese ciudadano, quien además era el que conducía la motocicleta como: 1.- García Abimiled, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 27-02-1987, titular de la cedula de identidad Nº 17.466.005, de 21 años de edad , soltero, mientras que al otro ciudadano lo identificaron como: 2.- Velásquez Cárdenas Ángel Antonio, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 30-12-1976, titular de la cedula de identidad Nº 13.816.952, de 31 años de edad , soltero, quien vestía para ese momento franela color verde y pantalones blue jeans y calzaba zapatos deportivos color blanco, verde y negro, mientras que el vehículo, tipo motocicleta , en el que se desplazaban quedo identificado como marca Suzuki, color negro, placa AFG-459, serial de carrocería 9FSBE11A18C250805, año 2008, luego les leyeron sus derechos, y quedaron detenidos a ordenes de la fiscalia vigésimo primera del Ministerio Publico, así mismo encontrándose en el comando verificaron el peso bruto aproximado de la droga, obteniendo que el envoltorio incautado arrojo un peso aproximado de 2 gramos; luego recibieron declaración de la persona que había manifestado el robo frustrado a los uncionarios de guardia en Palotal quien quedo identificado como: Sánchez Gómez Lisandro, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 14.783.458, de 27 años de edad.
- Por tales hechos se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia donde se decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ABIMILED GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Sara García (V) y de Henry García (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.466.005, profesión u oficio Metalúrgica, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, numero de casa 13-40, numero de teléfono 0276-7712276 y ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 30 de Diciembre de 1976, de 31 años edad, soltero, hijo de Efigenia Cárdenas Galviz (F) y de Ángel Augusto Velásquez (F), titular de la cédula de identidad N°. 13.816.952, profesión u oficio Vigilante, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, cerca de la casa numero de casa 13-40, numero de teléfono 0416-6038070, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previstos y sancionado en el articulo 80 y 82 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el ordinal 3 del articulo 218 del Código Penal POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ABIMILED GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Sara García (V) y de Henry García (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.466.005, profesión u oficio Metalúrgica, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, numero de casa 13-40, numero de teléfono 0276-7712276 y ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 30 de Diciembre de 1976, de 31 años edad, soltero, hijo de Efigenia Cárdenas Galviz (F) y de Ángel Augusto Velásquez (F), titular de la cédula de identidad N°. 13.816.952, profesión u oficio Vigilante, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, cerca de la casa numero de casa 13-40, numero de teléfono 0416-6038070, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previstos y sancionado en el articulo 80 y 82 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el ordinal 3 del articulo 218 del Código Penal POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda el depósito de las sustancias en la Comisaría policial de San Antonio, de conformidad con el artículo 118 de la ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 31 de Marzo de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
Ahora bien, observa este Juzgador, que es procedente declarar con lugar la revisión de la medida de privación, dado que han variado las circunstancias favorablemente en el sentido que en el Acto Conclusivo el Ministerio Público a solicitado se decrete el sobreseimiento para los imputados; por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previstos y sancionado en el articulo 80 y 82 del Código Penal y los restantes delitos por los cuales son acusados es decir: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el ordinal 3 del articulo 218 del Código Penal POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sus penas de prisión se encuentran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, decretada por este Tribunal en fecha 31-03-2008, contra los imputados ABIMILED GARCIA GARCIA y ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS es por lo que este Jurisdicente sin entrar a valorar situaciones del fondo ni adelantar opinión ya que la solicitud de sobreseimiento y la acusación serán resueltas en la Audiencia Preliminar, pero ante la duda razonable que representa para este Juzgador que sea declarada o nó la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público la cual por razonamientos y principios del derecho favorece al reo considera este Juzgador que lo procedente en el caso en comento es el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Presentación de un custodio cada uno, quienes deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a) persona venezolana, b) con constancia de ingresos de contador público igual o superior a 80 Unidades Tributarias, c) Constancia de Residencia y buena conducta expedida por el consejo comunal o prefectura, los mismos se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de 3.000 Bolívares Fuertes en caso de que el imputado se sustraiga del proceso.
3.- Prohibición de comunicarse con el ciudadano LISANDRO SANCHEZ GOMEZ.
4.- No incurrir en nuevos delitos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido otorga medida cautelar a los ciudadanos ABIMILED GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Sara García (V) y de Henry García (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.466.005, profesión u oficio Metalúrgica, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, numero de casa 13-40, numero de teléfono 0276-7712276 y ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 30 de Diciembre de 1976, de 31 años edad, soltero, hijo de Efigenia Cárdenas Galviz (F) y de Ángel Augusto Velásquez (F), titular de la cédula de identidad N°. 13.816.952, profesión u oficio Vigilante, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, cerca de la casa numero de casa 13-40, numero de teléfono 0416-6038070, a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previstos y sancionado en el articulo 80 y 82 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el ordinal 3 del articulo 218 del Código Penal POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistentes en 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de un custodio cada uno, quienes deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a) persona venezolana, b) con constancia de ingresos de contador público igual o superior a 80 Unidades Tributarias, c) Constancia de Residencia y buena conducta expedida por el consejo comunal o prefectura, los mismos se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de 3.000 Bolívares Fuertes en caso de que el imputado se sustraiga del proceso. 3.- Prohibición de comunicarse con el ciudadano LISANDRO SANCHEZ GOMEZ. 4.- No incurrir en nuevos delitos.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
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