REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000627
ASUNTO : SP11-P-2009-000627
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: MARINO NIETO ESTEVES
DEFENSORA: ABG. CHRIS GARCÍA TRIANA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal 8 del Ministerio Público, contra el imputado MARINO NIETO ESTEVES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 14 de enero de 1968, de 41 años de edad, hijo de Misael nieto González (f) y de Carmen Esteves Miranda (v), titular de la cedula de identidad No. V-8.993.105, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la urbanización Unidos por Junín, calle principal, No. 9, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-175.85.41, en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Darly Josefina reyes Higuera; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 01 de marzo de 2009, funcionarios de la Policía del Estado recibieron llamada telefónica anónima de una dama quien indico que en el sector el Tejar, un ciudadano en estado de ingerencia del alcohol se encontraba golpeando a su concubina, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar donde dialogaron con una ciudadana quien se identifico como REYES HIGUERA DARLY JOSEFINA, quien informo que su marido había llegado borracho y le había ocasionado daños materiales a sus enseres dentro de la casa, indicando que el mismo habia agarrado una pimpina de gasoil y que había rociado en el cuerpo con ella y parte de la casa, desconociendo ella con que intención y posteriormente se dio a la fuga; en razón de esto los funcionarios dieron un recorrido visualizando cerca de la casa un ciudadano oculto en la vegetación quien al notar la presencia policial intento darse a la fuga siendo aprehendido y por las características dada por la ciudadana resulto el ciudadano buscado. Seguidamente la ciudadana hizo formal denuncia del hecho siendo identificado el ciudadano como MARIÑO NIETO ESTEVES, siendo notificado el ciudadano de su detención. En el mismo orden los funcionarios retornaron al hogar donde realizaron fijación fotográfica a la pimpina y los daños ocasionados.
Junto con el acta policial fue presentado por parte del Ministerio Publico:
- Denuncia de la ciudadana Reyes Higuera Darly, quien narra la manera como el ciudadano llego en estado de embriaguez causando daños materiales y rociándole gasoil.
- Fijación fotográfica a los daños ocasionados en el inmueble y a la pimpina de gasoil.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy dieciocho de mayo de dos mil nueve, siendo las 10:41 AM, horas de la mañana del día y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la causa la presente causa Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano MARINO NIETO ESTEVES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 14 de enero de 1968, de 41 años de edad, hijo de Misael nieto González (f) y de Carmen Esteves Miranda (v), titular de la cedula de identidad No. V-8.993.105, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la urbanización Unidos por Junín, calle principal, No. 9, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-175.85.41, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Darly Josefina reyes Higuera; Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche; el imputado, asistido de su defensora privada Abg. Chris García Triana y la víctima Darly Josefina reyes Higuera. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado MARINO NIETO ESTEVES, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Darly Josefina reyes Higuera; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si por lo que expuso: “Admito de manera libre los hechos que se me acusan por el Ministerio Público y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada del imputado, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, solicitó copia simple del acta, es todo”. Por su parte, la víctima expone: “No tengo nada que decir, desde que paso lo que paso, él se ha estado portando bien y ha mejorado, es todo”. El representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el imputado como por su abogado expuso “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano MARINO NIETO ESTEVES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 14 de enero de 1968, de 41 años de edad, hijo de Misael nieto González (f) y de Carmen Esteves Miranda (v), titular de la cedula de identidad No. V-8.993.105, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la urbanización Unidos por Junín, calle principal, No. 9, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-175.85.41, en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Darly Josefina reyes Higuera. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
- Denuncia de la ciudadana Reyes Higuera Darly, quien narra la manera como el ciudadano llego en estado de embriaguez causando daños materiales y rociándole gasoil.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano MARINO NIETO ESTEVES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 14 de enero de 1968, de 41 años de edad, hijo de Misael nieto González (f) y de Carmen Esteves Miranda (v), titular de la cedula de identidad No. V-8.993.105, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la urbanización Unidos por Junín, calle principal, No. 9, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-175.85.41, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 18 de Mayo del 2009, hasta el 18 de Mayo del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a las victimas plenamente identificadas en esta causa. 3.- Donar un (2) mercado cada tres (3) meses, por el valor cada uno de 150,00 Bs., al HOGAIN DE RUBIO, ubicado al lado del Hospital de Rubio, frente al reten de tránsito terrestre, debiendo traer constancia de dicha donación y 4.- No incurrir en hechos similares. Y así se decide
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano MARINO NIETO ESTEVES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 14 de enero de 1968, de 41 años de edad, hijo de Misael nieto González (f) y de Carmen Esteves Miranda (v), titular de la cedula de identidad No. V-8.993.105, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la urbanización Unidos por Junín, calle principal, No. 9, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-175.85.41, en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Darly Josefina reyes Higuera; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado MARINO NIETO ESTEVES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 14 de enero de 1968, de 41 años de edad, hijo de Misael nieto González (f) y de Carmen Esteves Miranda (v), titular de la cedula de identidad No. V-8.993.105, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la urbanización Unidos por Junín, calle principal, No. 9, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-175.85.41, en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Darly Josefina reyes Higuera; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado MARINO NIETO ESTEVES, plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 18 de mayo de 2009, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a las victimas plenamente identificadas en esta causa. 3.- Donar un (2) mercado cada tres (3) meses, por el valor cada uno de 150,00 Bs., al HOGAIN DE RUBIO, ubicado al lado del Hospital de Rubio, frente al reten de tránsito terrestre, debiendo traer constancia de dicha donación y 4.- No incurrir en hechos similares.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acuerda las copias simples de la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA