REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001210
ASUNTO : SP11-P-2009-001210
RESOLUCION
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. Tito Merchán, en su carácter de defensor de la ciudadana ANA CONTRERAS, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 17-04-2009, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 13 de abril de 2009, se encontraban de patrullaje por el sector Peracal, cuando observaron un ciudadano identificado como BORRERO PERNÍA MARCOS AURELIO, quien se encontraba abasteciendo un vehículo de combustible de uso particular, marca Chevrolet., modelo caprice classic, año 1979, color vino tinto y gris de placas ALL-681, frente a una casa de N° 2-60 en el sector Peracal, la cual tenía un aviso donde tenía un aviso de que se alquila baño, cuya propietaria es la ciudadana ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, observaron en la inspección 10 pimpinas con capacidad de 20 litros vacías, 04 pimpinas con capacidad de 20 litros de presunta gasolina, 09 pimpinas con capacidad de 04 litros, catorce envases con capacidad para 02 litros, 01 pimpina con capacidad para 15 litros, siendo testigos Jaimes Eliezer Canal Sanabria y Héctor Peñaranda. Quedando a las órdenes de la Fiscalía Vigésimo Cuarta Ministerio Público.
Al folio 03 y 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 206 de fecha 13 de abril de 2009, adscritos a la Guardia Nacional.
Al folio 07 riela ENTREVISTA, al ciudadano Jaimes Eliezer Canal Sanabria, testigo del procedimiento.
Al folio 08 riela ENTREVISTA, al ciudadano Jaimes Héctor Peñaranda, testigo del procedimiento.
A los folios 10 y 11 rielan CONSTANCIAS MEDÍCAS, BORRERO PERNÍA MARCOS AURELIO y ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, suscrita por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado.
Del folio 21 al 24 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 14 de abril de 2009, suscrito por funcionario adscrito a la Guardia Nacional
Del folio 26 al 31 riela DICTAMEN PERICIAL TÉCNICO, 1112 de fecha 14 de abril de 2009, suscrito por funcionario adscrito a la Guardia Nacional
- En fecha 17 de abril del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PUNTO PREVIO: En cuanto a lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, este Tribunal niega tal solicitud.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos 1) ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 27.697.378, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 09 de mayo de 1979, de estado Civil soltera , de profesión u oficio Ama de casa, natural de Arboleda, Norte de Santander, hija de Ana Joaquina Duarte (V) y de Genaro Contreras(V), residenciada en la Vía Principal Peracal, N° 2-60, Sector Peracal, San Antonio, Estado Táchira, Teléfono 0426-7765050 2)BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-4.585.855, de 53 años de edad, años de edad, con fecha de nacimiento 25 Julio de 1955, de estado Civil casado, de profesión u oficio Chofer, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Marco Antonio Borrero (F) y de Amalia Ramona Pernia (V), residenciado Sector El Ñanpo, vereda Bolívar casa N° 2, Capacho Independencia, Teléfono: 0276-6113369, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, a los ciudadanos ANA JOSEFA CONTRERAS SUAREZ y BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Acordando como sitio de reclusión la Subcomisaría de la Policía de San Antonio.
CUARTO: SE ACUERDA OFICIAR al consulado de Colombia informando la aprehensión de la ciudadana ANA JOSEFA CONTRERAS SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 17 de Abril del 2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de la imputada de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada WILSON RAUL PADILLA HUGO,y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 17 de abril de 2009, en contra de la imputada ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 27.697.378, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 09 de mayo de 1979, de estado Civil soltera , de profesión u oficio Ama de casa, natural de Arboleda, Norte de Santander, hija de Ana Joaquina Duarte (V) y de Genaro Contreras(V), residenciada en la Vía Principal Peracal, N° 2-60, Sector Peracal, San Antonio, Estado Táchira, Teléfono 0426-7765050, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a la imputada para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG.
LA SECRETARIA.