REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001573
ASUNTO : SP11-P-2009-001573

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADA: ZOILA LEONOR GALLON SEPULVEDA
DEFENSOR: ABG. JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 15-05-2009 seguida en contra de la ciudadana imputada ZOILA LEONOR GALLÓN SEPULVEDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 01 de Noviembre de 1.963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.639.525, hija de padres fallecidos, de estado civil soltera, profesión u oficios del hogar, residenciada en el Sector la Lejía, Aldea Aguaditas, casa sin número, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, presuntamente incursa en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a dictar el auto fundado en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 12 de mayo de 2009, en horas de la mañana, cumpliendo con instrucciones de funcionamiento de orden allanamiento emitid por este Tribunal de Control, se trasladaron a la siguiente dirección Aldea Aguaditas, sector la Lejía, vía que conduce desde la localidad de Delicias hasta la Aldea Tabor, casa de color lila, con puerta y ventana de metal, color negro, techo de zinc, ubicada específicamente frente a la cancha deportiva de la localidad, acompañados de dos ciudadanos que fueron identificados como JUAN BAUTISTA PARADA ROSO y JOSE RODRIGO BOHADA, que sirvieron de testigos, cuando procedieron a ingresar, los funcionarios se identificaron ante la ciudadana de nombre ZOILA LEONOR GALLON SEPULVEDA, identificado plenamente en autos, por lo que dejan constancia que encontraron en el área de la última habitación del lado derecho, la cantidad de 101 sacos de cemento, marca Táchira, de 42,5 kilogramos, en el baño fueron encontrados dos recipientes plásticos de color negro con capacidad de sesenta litros, vacíos, y en la parte posterior de la casa fueron encontrados 26 recipientes plásticos de color amarillo, con capacidad de veinte litros vacíos.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias d investigación, las siguientes:
1.- Acta de detención Nro. 251 de fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual los funcionarios actuantes, procedieron a detención de la imputada de autos.
2.- Orden de Allanamiento de fecha 06/05/2009, emitida por este Tribunal de control.
3.- Acta de fecha 12/05/2009, mediante la cual los testigos dejan constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes.
4.- Acta de Entrevista de los testigos JUAN BAUTISTA PARADA ROSO y JOSE RODRIGO BOHADA.
5.- CONSTANCIA MEDICA de fecha 13/05/2009, de la ciudadana imputada ZOILA LEONOR GALLON SEPULVEDA, el cual deja constancia que la misma sufrió un preinfarto.
6.-Reseña fotográfica efectuada al sitio donde se encontraron los recipientes.
7.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1480 de fecha 12/05/2009, efectuado a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser GASOLINA y GAS-OIL.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy quince (15) de mayo de dos mil nueve, siendo las 10:32 AM, horas de la mañana del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la Audiencia de Flagrancia, se traslado y constituyó este Despacho Judicial en la sede del Hospital General Dr. José María Vargas de San Cristóbal, en el piso 2, emergencia IUGC, cama 201 de hospitalización, área de mujeres; con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta a la ciudadana ZOILA LEONOR GALLÓN SEPULVEDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 01 de Noviembre de 1.963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.639.525, hija de padres fallecidos, de estado civil soltera, profesión u oficios del hogar, residenciada en el Sector la Lejía, Aldea Aguaditas, casa sin número, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, presuntamente incursa en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 del Decreto con Rango, VALOR Y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada que si tenía defensor privado, por lo que nombra al Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, registrado en el Sistema Iuris, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provista como fue la imputada de abogado, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, la imputada Zoila Leonor Gallón Sepúlveda, quien se encuentra con quebranto de salud y bajo custodia del Sargento Mayor de Segunda, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Torrealba Díaz Carlos, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.403.331, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Rubio; el defensor privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, quien se juramento y acepto su cargo en este mismo acto como defensor privado de la imputada. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio Oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y los hechos que se le imputan y como se produjo la aprehensión de la misma e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada ZOILA LEONOR GALLÓN SEPULVEDA y le atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 del Decreto con Rango, VALOR Y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. En este acto, consigna constante de cuatro (4) folios útiles, DICTAMEN PERICIAL, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 13/05/2009, relacionada con la mercancía retenida. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público le imputa formalmente a la imputada el delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 del Decreto con Rango, VALOR Y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de la imputada alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada ZOILA LEONOR GALLÓN SEPULVEDA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó a la imputada el significado de la presente audiencia; igualmente, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar; se deja igualmente constancia, que previa imposición, están presentes el Jefe del Servicio de Cardiología, Dr. José Ramón Zapata Castillo, cédula de identidad Nro. V.-4.000.724, CMT 599 y el Médico Cardiólogo adjunto y tratante de la imputada, Dr. Julio Sánchez Largo, cédula de identidad Nro. V.-9.239.209, CMT 2361, quienes consignan constancia del estado de salud de la imputada y manifiestan, que las condiciones de salud de la misma, están sometidas a vigilancia medica, ya que presenta alteración en la tensión arterial, y que sus condiciones para declarar dependen de la misma. Se interrogó de nuevo a la imputada ZOILA LEONOR GALLÓN SEPULVEDA, si deseaba declarar a lo que respondió que no deseaba declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado de la imputada Abogado Jesús Alfredo Gamboa, para que realice sus alegatos de defensa quien expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia me opongo, por cuanto lo encontrado en la casa de la imputada se trata de una bolsas de cemento para lo que ella esta utilizando para la construcción de su vivienda, por lo demuestro en este acto consignando factura a nombre del concubino de la misma, constancia de construcción emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal, del Municipio Rafael Urdaneta, Contrato de Obra y fotografías de la construcción que se esta efectuando, igualmente en cuando al depósito de hidrocarburos las pimpinas encontradas están vacías, por ende me opongo a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que la peligro de fuga se refiere, ya que mi defendida reside en territorio venezolano, asimismo los artículos 8, 243 y 247 establecen como regla la libertad, en el proceso penal, por lo que solicitó se le otorgue a mi defendida una medida cautelar ya que él esta dispuesta a cumplir con todos los actos del proceso, en cuanto al procedimiento me adhiero al mismo, pido sean agregados al expediente los doce (12) folios presentados ene esta acto, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 12 de mayo de 2009, en horas de la mañana, cumpliendo con instrucciones de funcionamiento de orden allanamiento emitid por este Tribunal de Control, se trasladaron a la siguiente dirección Aldea Aguaditas, sector la Lejía, vía que conduce desde la localidad de Delicias hasta la Aldea Tabor, casa de color lila, con puerta y ventana de metal, color negro, techo de zinc, ubicada específicamente frente a la cancha deportiva de la localidad, acompañados de dos ciudadanos que fueron identificados como JUAN BAUTISTA PARADA ROSO y JOSE RODRIGO BOHADA, que sirvieron de testigos, cuando procedieron a ingresar, los funcionarios se identificaron ante la ciudadana de nombre ZOILA LEONOR GALLON SEPULVEDA, identificado plenamente en autos, por lo que dejan constancia que encontraron en el área de la última habitación del lado derecho, la cantidad de 101 sacos de cemento, marca Táchira, de 42,5 kilogramos, en el baño fueron encontrados dos recipientes plásticos de color negro con capacidad de sesenta litros, vacíos, y en la parte posterior de la casa fueron encontrados 26 recipientes plásticos de color amarillo, con capacidad de veinte litros vacíos.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevista y Orden de Allanamiento emitida por este Tribunal se determina que la detención de la ciudadana ZOILA LEONOR GALLON SEPULVEDA, imputada de autos, en virtud del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1480 de fecha 12/05/2009, efectuada a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser GASOLINA y GAS-OIL.
. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana ZOILA LEONOR GALLÓN SEPULVEDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 01 de Noviembre de 1.963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.639.525, hija de padres fallecidos, de estado civil soltera, profesión u oficios del hogar, residenciada en el Sector la Lejía, Aldea Aguaditas, casa sin número, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, presuntamente incursa en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana ZOILA LEONOR GALLON SEPULVEDA, imputada de autos, están señalados por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana, también es cierto que tiene residencia en el Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo éstos cumplir conforme al articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; y 2.- Prohibición de cometer otro hecho punible y no incurrir en hechos similares.
Presente la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de la ciudadana ZOILA LEONOR GALLÓN SEPULVEDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 01 de Noviembre de 1.963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.639.525, hija de padres fallecidos, de estado civil soltera, profesión u oficios del hogar, residenciada en el Sector la Lejía, Aldea Aguaditas, casa sin número, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, presuntamente incursa en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en cuanto al delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar lo manifestado por la defensa, en consecuencia considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la ciudadano ZOILA LEONOR GALLÓN SEPULVEDA, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; y 2.- Prohibición de cometer otro hecho punible y no incurrir en hechos similares.
Presente la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA