REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001148
ASUNTO : SP11-P-2008-001148
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: GERSON BIRMEL MARQUEZ ROYERO
DEFENSOR: ABG. JOSÉ RAMÓN SULBARAN GUILLEN
VÍCTIMA: DORIS MARÍA ARCHILA ARRIETA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado GERSON BIRMEL MARQUEZ ROYERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia Norte de Santander, nacido en fecha 06-01-1.974 de profesión u oficio obrero; de 34 años de edad con cedula de Extranjero N° 84.404.192; hijo de Belma Ruth Royero Parra y Víctor Ángel Márquez, residenciado en las Terrazas de Santa Margarita; detrás del Comando de la Guardia de llano de Jorge; manzana 20 lote 14, San Antonio del Táchira; Estado Táchira Telef. 0416-1308563, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA (Lesiones levísimas), previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS MARÍA ARCHILA ARRIETA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta policial No. 2601MARZO2008, en fecha 26 de marzo del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, reciben reporte por la radio por parte del efectivo adscrito a Emergencias 171 Master San Cristóbal, informando que se trasladaran a la Aldea Llano Jorge , Invasión Terrazas Santa Maizanta, manzana 20, lote 14, ya que un ciudadano estaba agrediendo a su concubina. Trasladados al lugar, los funcionarios se entrevistan con la ciudadana Archiva Arrieta Dorys Maria, quien les informó que su esposo la había agredido físicamente a la altura del cuello, boca y espalda, por tal motivo proceden a detener al agresor, el cual fue señalado y denunciado por la víctima, siendo trasladado al Comando Policial, donde se le leyeron sus derechos y quedando identificado como Márquez Royero Gerson Birmel.
Al folio 4 riela constancia médica de la víctima, emitida por el área de Emergencia del Hospital Samuel Dario Maldonado.
Al folio 6 consta denuncia interpuesta por la ciudadana Archila Arrieta Dorys Maria, por ante la Comisaría Policial de San Antonio, señalando entre otras cosas, que a eso de las 07:30 llego a su casa con su hija de 10 años de edad; que ella le dijo que estaba en una graduación del INCE, se había tomado dos cervezas y andaba con la niña, respondiéndole él que no le creía, que se fuera de la casa porque si no la mataba y fue cuando la golpeo.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2008, siendo las once (11:00) horas de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía y la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado GERSON BIRMEL MARQUEZ ROYERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia Norte de Santander, nacido en fecha 06-01-1.974 de profesión u oficio obrero; de 34 años de edad con cedula de Extranjero N° 84.404.192; hijo de Belma Ruth Royero Parra y Víctor Ángel Márquez, residenciado en las Terrazas de Santa Margarita; detrás del Comando de la Guardia de llano de Jorge; manzana 20 lote 14, San Antonio del Táchira; Estado Táchira Telef. 0416-1308563, asistido por su defensor Público, Abg. José Ramón Sulbaran Guillen y la Víctima, la ciudadana Doris María Archiva Arrieta.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano GERSON BIRMEL MARQUEZ ROYERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA (Lesiones levísimas), previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano GERSON BIRMEL MARQUEZ ROYERO, si deseaba declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “Este problema volvimos hace dos años, estuvimos separados 8 meses, en el camino me la encontré y volvimos nuevamente con que condiciones primero acepte por la madre de mi hija, que si le pegaba, la regañaba era la mama, me estuve de irme a vivir con otra mujer quedamos en muchos acuerdos, todo muy lindo y muy bonito, después de dos meses empezaron otra vez el maltrato físico y psicológico hacia mi persona y hacia la niña, el cual no es que sea santo y le devolvía las groserías….en el transcurso de esas peleas volvieron todos los problemas….no aguante mas y le dije como un hombre le voy a decir si ud. No quiere vivir conmigo, sino quiere ser mas mi pareja, vallase por la buenas, me llegaba ebria, eso fue uno de los últimos problemas…un día ante del problema la niña estaba botando sangre por la nariz, la profesora me llamo porque solo tiene el numero mío y yo la llame y le dije que la buscara porque ese era mi primer día de trabajo, le dije que me hiciera el favor porque la niña esta botando sangre por la nariz, le dije vaya a buscarla, ella llego a la escuela y la busco; ese mismo día llego y ella no esta en la casa y todo estaba apagado, yo le dije que necesito hablar con ella….y ella me dijo que no tenía nada que hablar conmigo y yo le pregunte a la niña donde estaban y la niña me contesto que la mamá estaba tomado con la profesora y dos muchachos mas y le dije que fuéramos al cuarto y le dije que se fuera de la casa y al momento llego la policía, y dijo que yo llego tomado, y la golpee, y yo le dije que no paso nada; yo lo que le quiero decir es que yo no me puedo quedar en mi casa, estoy del limbo al tambo, ella me dice que me va llevar a la niña a tal hora y ella no va, no estoy trabajando por este problema, me abstenido de abrir para que no digan que yo la volví a golpear, necesito una solución, es todo”. El Tribunal le cede la palabra al Defensor Público, Abg. José Ramón Sulbaran Guillen, quien expuso: “Mi defendido solicito la Suspensión Condicional del Proceso y se le conceda de conformidad con el artículo 42 de Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de acta, es todo”.
En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la víctima, la ciudadana Doris María Archiva Arrieta, quien expuso: “él decide si se quiere ir a juicio, yo no me opongo a lo que él quiera hacer; él solo me juzga como piensa de mi, la niña me la llamo para ir a buscarla y no llego a buscarla y lo que menos quería yo era agrandar esto y que el trabaje tranquilo y respondiera por esta niña, y sobre la casa yo tampoco estoy viviendo allá y yo no puedo convivir con el alla, porque el problema va hacer mas grandes, yo le mando y le doy los ticket, estoy viviendo en Palotal yo no tengo trabajo y no hemos llegado a un acuerdo y por eso existen estos problemas, este problemas fue ocasionado por los dos y tenemos que enfrentar esta situación, es todo”.
A continuación el Tribunal pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de VIOLENCIA FÍSICA (Lesiones levísimas), previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS MARÍA ARCHILA ARRIETA.
Seguidamente, se impuso al acusado GERSON BIRMEL MARQUEZ ROYERO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento del de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se le imputo cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando el imputado querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano GERSON BIRMEL MARQUEZ ROYERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia Norte de Santander, nacido en fecha 06-01-1.974 de profesión u oficio obrero; de 34 años de edad con cedula de Extranjero N° 84.404.192; hijo de Belma Ruth Royero Parra y Víctor Ángel Márquez, residenciado en las Terrazas de Santa Margarita; detrás del Comando de la Guardia de llano de Jorge; manzana 20 lote 14, San Antonio del Táchira; Estado Táchira Telef. 0416-1308563, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA (Lesiones levísimas), previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS MARÍA ARCHILA ARRIETA. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIFICALES:
- Declaración de la ciudadana Archiva Arrieta Dorys Maria, quien es la víctima del presente asunto.
- Declaración del Distinguido Hernández Ramón Willians, funcionario aprehensor.
- Declaración del Agente Mora Jonathan, funcionario aprehensor.
- Declaración del funcionario Rolando J. Rojo Lobo, adscrito a la Sub.- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Antonio del Táchira.
- Declaración del Dr. Pedro Pablo Santander, medico al servicio del Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.
DOCUMENTALES:
- Reconocimiento Medico Legal N° 234 de fecha 27 de marzo de 2008, suscrito por el Medico Forense Rolando J. Rojo Lobo, adscrito a la Sub.- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Antonio del Estado Táchira.
- Constancia Medica, de fecha 26 de marzo de 2008, expedida por el medico de guardia Dr. Pedro Pablo Santander, del Hospital Samuel Darío Maldonado.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano GERSON BIRMEL MARQUEZ ROYERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia Norte de Santander, nacido en fecha 06-01-1.974 de profesión u oficio obrero; de 34 años de edad con cedula de Extranjero N° 84.404.192; hijo de Belma Ruth Royero Parra y Víctor Ángel Márquez, residenciado en las Terrazas de Santa Margarita; detrás del Comando de la Guardia de llano de Jorge; manzana 20 lote 14, San Antonio del Táchira; Estado Táchira Telef. 0416-1308563, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 19 de Mayo de 2008, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal San Antonio.-
2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima.
3.- No incurrir en nuevos hechos delictivos.
SE MANTIENE al imputado GERSON BIRMEL MARQUEZ ROYERO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2008.
SE ORDENA notificar a las parte de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de la Condición.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de GERSON BIRMEL MARQUEZ ROYERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia Norte de Santander, nacido en fecha 06-01-1.974 de profesión u oficio obrero; de 34 años de edad con cedula de Extranjero N° 84.404.192; hijo de Belma Ruth Royero Parra y Víctor Ángel Márquez, residenciado en las Terrazas de Santa Margarita; detrás del Comando de la Guardia de llano de Jorge; manzana 20 lote 14, San Antonio del Táchira; Estado Táchira Telef. 0416-1308563, por la comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA (Lesiones levísimas), previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS MARÍA ARCHILA ARRIETA, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las siguientes:
TESTIFICALES:
- Declaración de la ciudadana Archiva Arrieta Dorys Maria, quien es la víctima del presente asunto.
- Declaración del Distinguido Hernández Ramón Willians, funcionario aprehensor.
- Declaración del Agente Mora Jonathan, funcionario aprehensor.
- Declaración del funcionario Rolando J. Rojo Lobo, adscrito a la Sub.- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Antonio del Táchira.
- Declaración del Dr. Pedro Pablo Santander, medico al servicio del Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.
DOCUMENTALES:
- Reconocimiento Medico Legal N° 234 de fecha 27 de marzo de 2008, suscrito por el Medico Forense Rolando J. Rojo Lobo, adscrito a la Sub.- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Antonio del Estado Táchira.
- Constancia Medica, de fecha 26 de marzo de 2008, expedida por el medico de guardia Dr. Pedro Pablo Santander, del Hospital Samuel Darío Maldonado.
TERCERO: SE MANTIENE al imputado GERSON BIRMEL MARQUEZ ROYERO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2008.
CUARTO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado GERSON BIRMEL MARQUEZ ROYERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia Norte de Santander, nacido en fecha 06-01-1.974 de profesión u oficio obrero; de 34 años de edad con cedula de Extranjero N° 84.404.192; hijo de Belma Ruth Royero Parra y Víctor Ángel Márquez, residenciado en las Terrazas de Santa Margarita; detrás del Comando de la Guardia de llano de Jorge; manzana 20 lote 14, San Antonio del Táchira; Estado Táchira Telef. 0416-1308563, por la comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA (Lesiones levísimas), previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS MARÍA ARCHILA ARRIETA; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado GERSON BIRMEL MARQUEZ ROYERO, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS MARÍA ARCHILA ARRIETA, por el periodo de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 19 de mayo de 2008, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal San Antonio.-
2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima.
3.- No incurrir en nuevos hechos delictivos.
SEXTO: SE ORDENA notificar a las parte de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de la Condición.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Asimismo se le acuerda copia simple de la presente acta al Defensor Público.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
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