REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001822
ASUNTO : SP11-P-2008-001822

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 19 de Mayo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS ORLANDO LACRUZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; nacido en fecha 13 de octubre de 1962, de 46 años de edad, hijo de Florentino Lacruz (v) y de María de Jesús Rodríguez (v) titular de la cedula de identidad N° V- 9.189.325, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-3089689, domiciliado en Bolivia vieja, sector el Plan, vereda 2, casa N° 1, detrás de la Tasca el Bodegón de Bolivia, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas Criselia Díaz Figueroa y Isabel Flores de Valderrama. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día lunes 19 de mayo de 2008, siendo las 06:25 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JESUS ORLANDO LACRUZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; nacido en fecha 13 de octubre de 1962, de 46 años de edad, hijo de Florentino Lacruz (v) y de María de Jesús Rodríguez (v) titular de la cedula de identidad N° V- 9.189.325, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-3089689, domiciliado en Bolivia vieja, sector el Plan, vereda 2, casa N° 1, detrás de la Tasca el Bodegón de Bolivia, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Vigésimo Cuarto Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto como su defensora Pública a la Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.

Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado Jesús Orlando Lacruz Rodríguez, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado Jesús Orlando Lacruz Rodríguez SI quiere declarar, quien expuso: “Bueno nos encontrábamos en una asamblea de ciudadano donde bajaron 400 y tanto de millones para un acueducto hay gente que necesita agua, hay niños, yo hice la propuesta que se le incluye agua por la cantidad de niños que hay y de mujeres que hay ellos no estuvieron de acuerdo con el planteamiento y se formo una discusión la gente de la invasión y la gente de la Bolivia nueva parte alta, yo lo que hice fue llevarme a mi esposa y nos fuimos para la casa después me notificaron que la policía había estado presente en le lugar y por mis propios medios me dirigí a la policía con mi esposa y posteriormente me dejaron detenido, es destacar que todos somos vecinos y convivimos en una misma comunidad, me estoy enterando que fui denunciado no sabia de esto, voy a cumplir dos años como vocero del consejo comunal y nunca se me había presentado ningún inconveniente, de que manera se puede solucionar esto yo soy padre de 6 hijos y me causa problema en mi trabajo, es todo. A preguntas de la Defensa respondió: “yo fui a la comisaría, y al otro día me informaron que dos personas me habían denunciado y esas señoras estaban retiradas de mi incluso ella me dijo que me fuera” “yo no estaba bajo los efectos del alcohol, yo trabajo los viernes y sábado en una escuela” “conmigo estaba mi esposa que se llama rosa Chacon, y personas que viven en la Invasión y ellos dijeron que estaban dispuesto a venir y declarar”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, quien expuso: “La defensa se opone a la Precalificación realizada por el Ministerio Público, porque habiendo rendido declaración mi representado de no haber participado en ningún hecho delictivo como es el delito de Violencia Física, solicito se le otorgue una medida cautelar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que el Tribunal considere a su parecer; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público, asimismo solicito copio simple de la presente acta, es todo.”

DE LOS HECHOS
En fecha 17 de marzo de 2008, siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Junín de la Policía del Estado Táchira, cuando recibieron un reporte de emergencia, al sector Bolivia Parte Alta, específicamente en la casa comunal donde presuntamente un ciudadano se encontraban golpeando a unas ciudadanas; al llegar al sitio; se entrevistaron con unas ciudadanas de nombre Criselia Díaz Figueroa y Isabel Flores de Valderrama, quienes manifestaron que habían sido agredidas físicas y verbalmente por el ciudadano Jesús Orlando Lacruz Rodríguez, el cual ya se había retirado del lugar de los hechos, procedieron trasladar a las ciudadanas antes mencionadas para que recibieran asistencia medica y posteriormente a la Comisaría a realizar la respectiva denuncia en contra del mencionado ciudadano; quien se hizo presente momento después por ante la Comisaría, quedando plenamente identificado, procediendo hacerle conocimiento de su detención, puesto a la orden de la fiscalía.

• Acta Policial, corre inserta al folio 03, de fecha 17 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Junín de la Policía del Estado Táchira.
• Denuncia, corre inserta al folio 05, de fecha 17 de mayo de 2008, interpuesta por la ciudadana Criselia Díaz Figueroa, por ante la Comisaría del Municipio Junín de la Policía del Estado Táchira.
• Denuncia, corre inserta al folio 06, de fecha 17 de mayo de 2008, interpuesta por la ciudadana Isabel Flores de Valderrama, por ante la Comisaría del Municipio Junín de la Policía del Estado Táchira.
• Constancia Medica, corre inserta a los folio 11 y 12, de fecha 17 de mayo de 2008, donde especifican las lesiones sufridas por las ciudadanas Criselia Díaz Figueroa y Isabel Flores de Valderrama.
• Acta, corre inserta a los folio 13 al 15, de fecha 17 de mayo de 2008, suscrita por miembros del Consejo Comunal.
• Constancia Medica, corre inserta al folio 16, de fecha 18 de mayo de 2008, practica al ciudadano Jesús Orlando Lacruz Rodríguez.
• Reconocimiento Medico legal, corre inserto al folio 17, de fecha 19 de mayo de 2008, practicado a la ciudadana Criselia Díaz Figueroa, quien no presenta lesiones internas.
• Reconocimiento Medico legal, corre inserto al folio 18, de fecha 19 de mayo de 2008, practicado a la ciudadana Isabel Flores de Valderrama, quien presenta contusión equimotica a nivel de región Occipital Derecha, tiempo de curación, dos (02) días.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JESUS ORLANDO LACRUZ RODRIGUEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas Criselia Díaz Figueroa y Isabel Flores de Valderrama, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JESUS ORLANDO LACRUZ RODRIGUEZ, las siguientes condiciones:
1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Estado Táchira;
2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados;
3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se celebren reuniones de carácter político.
4.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a las víctimas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESUS ORLANDO LACRUZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; nacido en fecha 13 de octubre de 1962, de 46 años de edad, hijo de Florentino Lacruz (v) y de María de Jesús Rodríguez (v) titular de la cedula de identidad N° V- 9.189.325, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-3089689, domiciliado en Bolivia vieja, sector el Plan, vereda 2, casa N° 1, detrás de la Tasca el Bodegón de Bolivia, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas Criselia Díaz Figueroa y Isabel Flores de Valderrama por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESUS ORLANDO LACRUZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; nacido en fecha 13 de octubre de 1962, de 46 años de edad, hijo de Florentino Lacruz (v) y de María de Jesús Rodríguez (v) titular de la cedula de identidad N° V- 9.189.325, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-3089689, domiciliado en Bolivia vieja, sector el Plan, vereda 2, casa N° 1, detrás de la Tasca el Bodegón de Bolivia, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas Criselia Díaz Figueroa y Isabel Flores de Valderrama; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Estado Táchira;
2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados;
3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se celebren reuniones de carácter político.
4.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a las víctimas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA