REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000878
ASUNTO : SP11-P-2009-000878
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADOS: NELSON JUAN DE LA TRINIDAD DELGADO HANTUCH Y AURELI GERARDO RINCON SILVA
DEFENSOR: ABG. TRINO JOSÉ MARQUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000878, instruida por la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio, contra el ciudadano NELSON JUAN DE LA TRINIDAD DELGADO HANTUCH, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 07 de abril de 1981, 27 años de edad, hijo de María Hantuch (v) y de Silverio Delgado (f), titular de la cédula de identidad V-14.985.770, soltero, de profesión u oficio visitador médico, residenciado en el centro al lado de la panadería Junín Rubio, teléfono 0416-1362330, a quien el Ministerio Público lo acusa por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano AURELI GERARDO RINCON SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 18 de mayo de 1958, 51 años de edad, hijo de Flor Silva (v) y de Gerardo Rincón (f), cédula de identidad V-5.283.287, divorciado, de profesión u oficio docente jubilado, residenciado avenida 6 calle 13 5-48 La Victoria parte baja Rubio estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 23 de marzo del 2009 aproximadamente 06:30 pm, según Acta de investigación Penal, suscrita por el Funcionario Detective CESAR CONTRERAS, en compañía de los funcionarios Sub Inspector YAJAIRA VELASCO, Detective RAFAEL CARRERO, VICTOR GALVIZ, AGT. JACKSON HINOJOSA Y JOSE FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fine sede dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° SP11-P-2009-000819, emanada del Juez Tercero de Control de los Tribunales de San Antonio del Táchira, al inmueble ubicado en la calle 10 con avenida 11 y 12 al lado de la panificadora Junín, Centro de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, con el objeto de localizar sustancia estupefaciente y psicotrópicas y elementos de interés criminalístico, se procedió a tocar la puerta de la vivienda, el cual fueron atendidos por el ciudadano DELGADO HANTUCH NELSON JUAN DE LA TRINIDAD, quien manifestó ser el propietario del inmueble el cual se procedió a practicar el allanamiento, luego de una minuciosa búsqueda fue localizada en área que funge como deposito de herramienta y materos, dentro de un recipiente elaborado en barro denominado matero, 8 envoltorios de los cuales 6 estaban forrados en material sintético de color negro y dos en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente vegetales (marihuana).
- Riela al folio 02 Acta de investigación Penal de fecha 23/03/2009 suscrita por el Funcionario Detective CESAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Riela al folio 04 Acta de inspección Técnica, causa N° 20-Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público-0031-09, inspección N° 146 de fecha 23/03/09.
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy dieciocho de mayo de dos mil nueve, siendo las 11:10 AM, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Rubén Antonio Belandria Pernía y la secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, del imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensor Privado Abg. Trino José Márquez. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público. A continuación éste conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano NELSON JUAN DE LA TRINIDAD DELGADO HANTUCH, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 07 de abril de 1981, 27 años de edad, hijo de María Hantuch (v) y de Silverio Delgado (f), titular de la cédula de identidad V-14.985.770, soltero, de profesión u oficio visitador médico, residenciado en el centro al lado de la panadería Junín Rubio, teléfono 0416-1362330, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado y a favor del imputado AURELI GERARDO RINCON SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 18 de mayo de 1958, 51 años de edad, hijo de Flor Silva (v) y de Gerardo Rincón (f), cédula de identidad V-5.283.287, divorciado, de profesión u oficio docente jubilado, residenciado avenida 6 calle 13 5-48 La Victoria parte baja Rubio estado Táchira, solicita el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado NELSON JUAN DE LA TRINIDAD DELGADO HANTUCH, manifestó su deseo de rendir declaración, y libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”. En imputado AURELI GERARDO RINCON SILVA, manifiesta no querer declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción, decide acogerse al procedimiento especial de la admisión de hechos, previa advertencia por parte de esta defensora de las consecuencias que asumía con dicha admisión, solicitó con todo respeto la imposición inmediata de la pena, con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a mi representado AURELI GERARDO RINCON SILVA, estoy conforme con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, pido copia del acta, es todo”. La Fiscal no objeta. Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano NELSON JUAN DE LA TRINIDAD DELGADO HANTUCH, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano luego de examinar los siguientes elementos:
- Riela al folio 02 Acta de investigación Penal de fecha 23/03/2009 suscrita por el Funcionario Detective CESAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Riela al folio 04 Acta de inspección Técnica, causa N° 20-Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público-0031-09, inspección N° 146 de fecha 23/03/09
-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23/03/2009, suscrita por los funcionarios policiales Detective CESAR CONTRERAS, Sub. Inspector YAJAIRA VELASCO, Detective RAFAEL CARRERO, Detective VICTOR GALVIZ, Agente JACKSON HINOJOSA y Agente JOSE FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, Estado Táchira, donde dejan constancia de los hechos.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nro. 146 de fecha 23/03/2009, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, Estado Táchira.
3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 23/03/2009, por el ciudadano Néstor Enrique Noguera Torres, testigo en el Allanamiento.
4.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 23/03/2009, por el ciudadano Contreras Medina Deisy Lisbeth, testigo en el Allanamiento.
5.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRESCINTALE Nro. 9700-134-LCT-165-09 suscrita por la funcionario farmaceuta ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se demostró que la droga incautada era MARIHUANA con un peso bruto de 67 GRAMOS con 840 MILIGRAMOS.
6.- EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-134-LCT-1420-09 de fecha 26/03/2009, suscrita por la funcionario farmaceuta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se demostró que la droga incautada era MARIHUANA con un peso bruto de 67 GRAMOS con 840 MILIGRAMOS.
7.- Declaración de la Experto ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- Declaración de la Experto SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9.- Testimonio de los funcionarios CESAR CONTRERAS, Sub. Inspector YAJAIRA VELASCO, Detective RAFAEL CARRERO, Detective VICTOR GALVIZ, Agente JACKSON HINOJOSA y Agente JOSE FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio del Estado Táchira.
10.- Declaración del ciudadano Néstor Enrique Noguera Torres, testigo en el Allanamiento.
11.- Declaración de la ciudadana Contreras Medina Deisy Lisbeth, testigo en el Allanamiento.
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
El delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; tiene una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma como término medio la pena mínima, es decir, CUATRO (04) de prisión, se divide entre dos(02) para obtener el término medio según el Artículo 37 del Código Penal, luego a los Dos(02) Años restantes se le suman Seis(06) Meses por agravante prevista en el Artículo 43, Numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber sido cometido el delito en el seno del doméstico, queda la pena definitiva en DOS (02) AÑOS y SEIS(06) MESES DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, Se Mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado NELSON JUAN DE LA TRINIDAD DELGADO HANTUCH en fecha 25-03-2009.
En lo que respecta al ciudadano AURELI GERARDO RINCON SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 18 de mayo de 1958, 51 años de edad, hijo de Flor Silva (v) y de Gerardo Rincón (f), cédula de identidad V-5.283.287, divorciado, de profesión u oficio docente jubilado, residenciado avenida 6 calle 13 5-48 La Victoria parte baja Rubio estado Táchira, decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por ende acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, dictada en fecha 25-03-2009 por este Tribunal, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Primero: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano NELSON JUAN DE LA TRINIDAD DELGADO HANTUCH, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 07 de abril de 1981, 27 años de edad, hijo de María Hantuch (v) y de Silverio Delgado (f), titular de la cédula de identidad V-14.985.770, soltero, de profesión u oficio visitador médico, residenciado en el centro al lado de la panadería Junín Rubio, teléfono 0416-1362330, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
Segundo: Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23/03/2009, suscrita por los funcionarios policiales Detective CESAR CONTRERAS, Sub. Inspector YAJAIRA VELASCO, Detective RAFAEL CARRERO, Detective VICTOR GALVIZ, Agente JACKSON HINOJOSA y Agente JOSE FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, Estado Táchira, donde dejan constancia de los hechos.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nro. 146 de fecha 23/03/2009, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, Estado Táchira.
3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 23/03/2009, por el ciudadano Néstor Enrique Noguera Torres, testigo en el Allanamiento.
4.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 23/03/2009, por el ciudadano Contreras Medina Deisy Lisbeth, testigo en el Allanamiento.
5.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRESCINTALE Nro. 9700-134-LCT-165-09 suscrita por la funcionario farmaceuta ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se demostró que la droga incautada era MARIHUANA con un peso bruto de 67 GRAMOS con 840 MILIGRAMOS.
6.- EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-134-LCT-1420-09 de fecha 26/03/2009, suscrita por la funcionario farmaceuta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se demostró que la droga incautada era MARIHUANA con un peso bruto de 67 GRAMOS con 840 MILIGRAMOS.
7.- Declaración de la Experto ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- Declaración de la Experto SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9.- Testimonio de los funcionarios CESAR CONTRERAS, Sub. Inspector YAJAIRA VELASCO, Detective RAFAEL CARRERO, Detective VICTOR GALVIZ, Agente JACKSON HINOJOSA y Agente JOSE FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio del Estado Táchira.
10.- Declaración del ciudadano Néstor Enrique Noguera Torres, testigo en el Allanamiento.
11.- Declaración de la ciudadana Contreras Medina Deisy Lisbeth, testigo en el Allanamiento.
Tercero: CONDENA al ciudadano NELSON JUAN DE LA TRINIDAD DELGADO HANTUCH, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 07 de abril de 1981, 27 años de edad, hijo de María Hantuch (v) y de Silverio Delgado (f), titular de la cédula de identidad V-14.985.770, soltero, de profesión u oficio visitador médico, residenciado en el centro al lado de la panadería Junín Rubio, teléfono 0416-1362330, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; así como las accesorias de ley.
Cuarto: Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado NELSON JUAN DE LA TRINIDAD DELGADO HANTUCH.
Sexto: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ciudadano AURELI GERARDO RINCON SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 18 de mayo de 1958, 51 años de edad, hijo de Flor Silva (v) y de Gerardo Rincón (f), cédula de identidad V-5.283.287, divorciado, de profesión u oficio docente jubilado, residenciado avenida 6 calle 13 5-48 La Victoria parte baja Rubio Estado Táchira, conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por ende acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, dictada por este Tribunal al referido ciudadano, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo.
Séptimo: Acuerda Expedir las copias solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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