REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001867
ASUNTO : SP11-P-2008-001867

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 28 Mayo del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERRO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: LUIS RAMÓN BUITRAGO, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Policial signada con el N° 2601MAYO2008, de fecha 26 de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, cuando se encontraban en las instalaciones del Comando Policial en San Antonio del Táchira, ubicado en la Avenida Primero de Mayo, observaron en el local comercial Foto Profesional, ubicado en el Edificio Luis y Humberto, marcado con el N° 9-50 entre carreras 9 y 10, una aglomeración de personas, donde una persona del sexo masculino salió corriendo dando la vuelta al local y una ciudadana salió gritando “me robaron la cámara”, razón por la cual se apersonaron en el lugar manifestando la persona que había salido corriendo, quien quedó identificado como Wilmer Flores Sanabria, que había dado captura a un sujeto que momentos antes se había apropiado de una cámara fotográfica de color negro, marca CANON que se encontraba en el local comercial antes identificado; en razón de ello procedieron a la detención preventiva del sujeto, quien dijo ser y llamarse LUIS RAMÓN BUITRAGO, siendo trasladado a la sede de la comisaría policial y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
En el día Miércoles, 28 de Mayo de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido LUIS RAMÓN BUITRAGO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1949, de 58 años de edad, hijo de Carmen Sofía Buitrago (f) y de Padre Desconocido, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.349.832 de Pamplona, casado, Comerciante, residenciado en la calle 22, N° 0-16, Barrio San Mateo, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensora a la Abg. Betty Sanguino Pérez Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS RAMÓN BUITRAGO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice suficientemente que el imputado no se sustraiga del proceso.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Oída la solicitud de la Representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones solicito sea determinada la flagrancia en la aprehensión de mi defendido de acuerdo a su criterio del Tribunal, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en favor de mi defendido de las establecidas en el artículo 256 del Código Procesal Penal, tomando en consideración la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA:
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policiales cuales este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS RAMÓN BUITRAGO (imputado de autos), en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal. Y así decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano Marcel Andrés Ujueta, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Riela al folio tres, Acta de Investigación Policial signada con el N° 2601MAYO2008, de fecha 26 de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS RAMÓN BUITRAGO.

2.- Corre inserto al folio cinco (05) denuncia interpuesta por la ciudadana LUCERO DE LOS ANDES CARO RIZO, quien narra de forma pormenorizada los hechos ocurridos el día 26 de Mayo de 2008, cuando el ciudadano Luis Ramón Buitrago sustrajo del almacén donde labora una cámara fotográfica y de la forma como se produjo su aprehensión.

3.- Cursa al folio seis (06) entrevista rendida por el ciudadano FLOREZ SANABRIA WILMER, testigo de los hechos, quien narra la forma como se produjo la aprehensión del ciudadano Luis Ramón Buitrago.
4.- Riela al folio nueve (09) Acta de Inspección Ocular del lugar del suceso, practicada por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, donde dejan constancia de las características físicas del lugar donde se produjo el presunto hurto imputado al ciudadano LUIS RAMÓN BUITRAGO.

5.- Corre al folio 10, Fijación Fotográfica del sitio del suceso.

Por último, observa este Juzgador, por cuanto el delito endilgado es sancionado con una pena que no es superior a los diez años de prisión y por cuanto al no haberse demostrado peligro de obstaculización, lo procedente en el caso in comento es otorgar un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad por lo que se le imponen al imputado las siguientes condiciones, 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Presentación de dos fiadores quienes deberán acreditar devengar ingresos superiores a OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, a través de Balances Personales debidamente visados por Contador Público, debiendo consignar constancia de residencia y de buena conducta expedida por el Concejo Comunal o la Prefectura de la comunidad. 3.- Prohibición de comunicarse con los representantes de la víctima y 4.- Prohibición de concurrir en nuevos hechos delictivos, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad y conforme el artículo 253 que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado.

En consecuencia, se Acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de llegar a un total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS RAMÓN BUITRAGO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1949, de 58 años de edad, hijo de Carmen Sofía Buitrago (f) y de Padre Desconocido, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.349.832 de Pamplona, casado, Comerciante, residenciado en la calle 22, N° 0-16, Barrio San Mateo, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS RAMÓN BUITRAGO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1949, de 58 años de edad, hijo de Carmen Sofía Buitrago (f) y de Padre Desconocido, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.349.832 de Pamplona, casado, Comerciante, residenciado en la calle 22, N° 0-16, Barrio San Mateo, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Presentación de dos fiadores quienes deberán acreditar devengar ingresos superiores a OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, a través de Balances Personales debidamente visados por Contador Público, debiendo consignar constancia de residencia y de buena conducta expedida por el Concejo Comunal o la Prefectura de la comunidad. 3.- Prohibición de comunicarse con los representantes de la víctima y 4.- Prohibición de concurrir en nuevos hechos delictivos. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA