REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001568
ASUNTO : SP11-P-2008-001568
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL :. ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): FABIAN JESÚS CALLEJA SOLANO y JUNIOR ALEXANDER PORTILLO QUINTERO
DEFENSOR (A): ABG. TITO MÉRCHAN
RESOLUCIÓN
Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios INSPECTOR KENIE I. ESCALANTE T. , SUB INSECTOR LUIS GOMEZ Y AGENTE WILLIAM ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación San Cristóbal, dejan constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose en labores de patrullaje por la jurisdicción de ese municipio con la finalidad de recabar información necesaria sobre los ciudadanos involucrados en la investigación llevada por la sub delegación de Rubio, según causa H-638.703, instruido por uno de los delitos Contra la Propiedad y Las personas, al momento en que se desplazaban por la carretera que conduce hacia la población de la Petróleo, aproximadamente a un kilómetro de la Población de Pata de Gallina, avistaron un vehículo en marcha chevrolet, modelo Aveo, color gris oscuro, placas AA466AA, el cual al percatarse de la presencia de la comisión comenzaron a acelerar su recorrido por lo que observaron esa actitud sospechosa, procediéndose a perseguirlos indicándoles que se estacionaran, haciendo caso omiso por lo que emprendieron una persecución, logrando interceptarlos y rodeando el respectivo vehículo, tomando todas las medidas de seguridad necesarias, indicándoles que descendieran del vehículo con sus manos en alto, accediendo y siendo colocados contra el vehículo en cuestión, preguntándoles que si tenían algún tipo de arma, procedieron a realizarles un cacheo minucioso y pusieron resistencia, tratando de darse a la fuga, por lo que utilizaron la fuerza física, logrando neutralizarlos y detenerlos, encantándosele al ciudadano que manejaba el vehículo un arma de fuego, con las siguientes características: tipo revolver, calibre 38, niquelado, cañón largo, marca serial de arma visible 3917, al ciudadano que lo acompañaba se le encontró en su bolsillo, una llave de punta metálica, en su extremo de material sintético color negro, presentando inscrita la palabra FORD, con su control de alarma, preguntándosele donde se encontraba el vehículo de dicha llave negándose a dar información, por lo que fueron retenidas, de la misma manera no presentaron documentos del vehículo en el que se desplazaban, se le practico una revisión interna al vehículo localizando un teléfono sony erikson modelo 05w30, con su respectiva batería de la misma marca, indagándose quien era el propietario del vehículo no dando información alguna, por lo que quedo retenido, quedando identificados como FABIAN JESÚS CALLEJA SOLANO y JUNIOR ALEXANDER PORTILLO QUINTERO, de la misma manera el vehículo clase automóvil marca chevrolet, modelo Aveo, color gris, placas AA66AA, presentando irregularidad en su serial de identificación, realizaron llamada a la alcabala de peracal para saber el estatus legal de las personas armas y vehículo retenidos, siendo atendido por Carlos Luna, quien luego de efectuar la búsqueda informo que los ciudadanos consultados, arma y vehículo, no presentan antecedente alguno, a los ciudadanos en mención se les informo que quedaban detenidos, llamando a la Dra Maria Hung medico forense para que les realizara el respectivo examen. Quedando el vehículo retenido para después ser trasladado al estacionamiento Vivas de esa localidad, fueron puestos a la orden de la Fiscalia 24 del MINISTERIO PÚBLICO.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos: PORTILLO QUINTERO JUNIOR ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, República de Colombia, nacido en fecha 24-02-1990, de 18 años de edad, hijo de Maricel Quintero (v) y de Segundo Portillo (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090414738, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la calle 26 N° 11-15 barrio Libertad de Cúcuta , República de Colombia, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 Y 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal. CALLEJAS SOLANO FABIAN JESÚS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27-07-1985, de 22 años de edad, hijo de Otilia Solano (v) y de Jesús Callejas (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090376509, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la calle 33 N° 11-14 barrio Libertad Bella Vista de Cúcuta , República de Colombia, a quien el Ministerio Público le imputa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 Y 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal.
DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, Encontrándose en labores de patrullaje por la jurisdicción de ese municipio con la finalidad de recabar información necesaria sobre los ciudadanos involucrados en la investigación llevada por la sub delegación de Rubio, según causa H-638.703 avistaron un vehículo en marcha chevrolet, modelo Aveo, color gris oscuro, placas AA466AA, el cual al percatarse de la presencia de la comisión comenzaron a acelerar su recorrido por lo que observaron esa actitud sospechosa indicándoles que se estacionaran, haciendo caso omiso por lo que emprendieron una persecución, logrando interceptarlos y rodeando el respectivo vehículo, tomando todas las medidas de seguridad necesarias logrando neutralizarlos y detenerlos, encontrándosele al ciudadano que manejaba el vehículo un arma de fuego, al ciudadano que lo acompañaba se le encontró en su bolsillo, una llave de punta metálica, en su extremo de material sintético color negro, presentando inscrita la palabra FORD, con su control de alarma, preguntándosele donde se encontraba el vehículo de dicha llave negándose a dar información, por lo que fueron retenidas, de la misma manera no presentaron documentos del vehículo en el que se desplazaban, se le practico una revisión interna al vehículo indagándose quien era el propietario del vehículo no dando información alguna, por lo que quedaron retenidos preventivamente.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a la propia declaración de los aprehendidos, se determina que la detención de los ciudadanos PORTILLO QUINTERO JUNIOR ALEXANDER y CALLEJAS SOLANO FABIAN JESÚS, se produce en virtud que de la posesión ilegítima de cualquier tipo de armas esta regulada por el estado, y a no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos los ciudadanos PORTILLO QUINTERO JUNIOR ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, República de Colombia, nacido en fecha 24-02-1990, de 18 años de edad, hijo de Maricel Quintero (v) y de Segundo Portillo (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090414738, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la calle 26 N° 11-15 barrio Libertad de Cúcuta , República de Colombia, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 Y 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal. CALLEJAS SOLANO FABIAN JESÚS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27-07-1985, de 22 años de edad, hijo de Otilia Solano (v) y de Jesús Callejas (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090376509, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la calle 33 N° 11-14 barrio Libertad Bella Vista de Cúcuta , República de Colombia, a quien el Ministerio Público le imputa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 Y 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado a la falta de arraigo por parte de los imputados y del daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público pues el sólo porte de estas armas, causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados PORTILLO QUINTERO JUNIOR ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, República de Colombia, nacido en fecha 24-02-1990, de 18 años de edad, hijo de Maricel Quintero (v) y de Segundo Portillo (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090414738, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la calle 26 N° 11-15 barrio Libertad de Cúcuta , República de Colombia, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 Y 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal. CALLEJAS SOLANO FABIAN JESÚS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27-07-1985, de 22 años de edad, hijo de Otilia Solano (v) y de Jesús Callejas (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090376509, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la calle 33 N° 11-14 barrio Libertad Bella Vista de Cúcuta , República de Colombia, a quien el Ministerio Público le imputa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 Y 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.
Ofíciese al Consulado de Colombia la aprehensión de los ciudadanos PORTILLO QUINTERO JUNIOR ALEXANDER y CALLEJAS SOLANO FABIAN JESÚS, de conformidad con el artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SE ORDENA practicar examen médico forense CON CARATER URGENTE.
SE ORDENA EXPEDIR COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES A LA FISACLIA VIGÉSIMA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, a fin de que se investiguen los hechos de los cuales manifestaron fueron victimas los imputados.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos PORTILLO QUINTERO JUNIOR ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, República de Colombia, nacido en fecha 24-02-1990, de 18 años de edad, hijo de Maricel Quintero (v) y de Segundo Portillo (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090414738, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la calle 26 N° 11-15 barrio Libertad de Cúcuta , República de Colombia, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 Y 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal. CALLEJAS SOLANO FABIAN JESÚS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27-07-1985, de 22 años de edad, hijo de Otilia Solano (v) y de Jesús Callejas (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090376509, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la calle 33 N° 11-14 barrio Libertad Bella Vista de Cúcuta , República de Colombia, a quien el Ministerio Público le imputa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 Y 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos PORTILLO QUINTERO JUNIOR ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, República de Colombia, nacido en fecha 24-02-1990, de 18 años de edad, hijo de Yaneth Ramírez (v) y de Virgilio Pardo (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090414738, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la calle 26 N° 11-15 barrio Libertad de Cúcuta , República de Colombia, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 Y 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal. CALLEJAS SOLANO FABIAN JESÚS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27-07-1985, de 22 años de edad, hijo de Yaneth Ramírez (v) y de Virgilio Pardo (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090376509, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la calle 33 N° 11-14 barrio Libertad Bella Vista de Cúcuta , República de Colombia, a quien el Ministerio Público le imputa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 Y 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 250, 251 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión la policía de San Antonio.
CUARTO: Ofíciese al Consulado de Colombia la aprehensión de los ciudadanos PORTILLO QUINTERO JUNIOR ALEXANDER y CALLEJAS SOLANO FABIAN JESÚS, de conformidad con el artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENA practicar examen médico forense CON CARATER URGENTE.
SEXTO: SE ORDENA EXPEDIR COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES A LA FISACLIA VIGÉSIMA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, a fin de que se investiguen los hechos de los cuales manifestaron fueron victimas los imputados.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA