REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001608
ASUNTO : SP11-P-2008-001608

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): OSCAR DIONICIO LÓPEZ ROMERO
DEFENSOR (A): TITO ADOLFO MERCHÁN

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta policial nº 3001ABRIL2008 en fecha 30/abril/2008, cuando funcionarios de la policía del estado Táchira, se trasladan al inmueble ubicado en la urbanización libertadores de América calle 1 casa en obra negra nº 5-36ª fines de cumplir orden de allanamiento de fecha 28/04/2008 emanada por el tribunal segundo de control; siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser el propietario de la residencia e identificado como López romero Oscar Dionisio, seguidamente proceden a ingresar a al vivienda en compañía de los testigos, ciudadanos: Delgado Vivas Luis Olinto, y Salinas Tarazona, Johan Sanel, observando en la parte trasera de la residencia, específicamente donde se encuentra el patio (solar), que comunica con la zona boscosa hacia una carretera, vía la invasión Hugo Chávez, varios envases tipo pimpina de diferentes colores, arrinconadas en una pared de obra negra de bloque color rojo; al verificar la mismas constató que se trataba de 40 pimpinas vacías de 20 litros cada una, 5 pimpinas contentivas de un combustible presuntamente combustible denominado gasolina, cada uno contentiva de 20 litros para un total de 100 litros, 4 mangueras plásticas de diferentes colores y longitudes, 1 embudo color amarillo elaborado con un envase plástico tipo pimpina de tamaño regular con una manguera adaptada, 3 bicicletas: una roja con blanco rin 20, y las otras color naranja rin 20 , todas en regular estado; en tal sentido los funcionarios proceden a al retención de la evidencias quedando a orden de la fiscalía vigésima quinta, y le leen los derechos al ciudadano propietario de la vivienda a quien detienen preventivamente.

DE LA AUDIENCIA
En el día viernes 02 de mayo de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: OSCAR DIONICIO LÓPEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 17 de marzo de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. V-9.135.407, casado, hijo de Ernesto López (V) y de Ana Aide Romero de López (V), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, calle principal, Casa N° 0-45, a dos casa del Puente Nuevo, San Antonio del Táchira, teléfono 0424-2735664, 0416-1791852(esposa).
Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala Marco Pabón, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado OSCAR DIONICIO LÓPEZ ROMERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado OSCAR DIONICIO LÓPEZ ROMERO si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que SI, quien expuso: “el día miércoles a las 7:30 me encontraba yo en el mercado cuando recibí una llamada a mi teléfono celular y ahí estaba mi esposa y mis dos hijas, al ver la orden de allanamiento y especifica una dirección que no es de mi propiedad, y ellos consiguieron la gasolina y las pimpinas es en un sector que no es mi patio es una zona boscosa, ahí llegan los gasolineras, y si ellos si uno dice algo lo amenazan, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Piratero de San Antonio San Cristóbal y Cúcuta, porque no tengo placa blanca no de taxi” “Mi vivienda tiene patio, esta toda en construcción, después de ese patio hay dos hectáreas...y ahí es donde esconden las bicicletas y las pimpinas, como lo dije mi casa queda retirada”. A preguntas del Juez respondió: “Yo soy propietario de la casa, mis hijas aparecen como propietaria porque yo se las coloque a nombre de ella”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Tito Adolfo Merchán y cedido expuso: “Ciudadano Juez, luego de escuchado en sala a mi defendido al hacer uso de esta oportunidad a manifestado vivir y tener una casa en el lugar o cerca de lugar de los hechos y de las reseñas fotográficas se puede apreciar que no se encontraba ese día en su vivienda y que en la parte de atrás de su vivienda y como el lo manifestó, eso lo dejan ahí los bicicleteros, además que una persona se presume como inocente....jurisprudencialmente y que en esa dirección no es la señala en la orden de allanamiento, que su patio tiene tres (03) metros y que las cosas allí encontrada no pertenece a su patio, ya que el manifestó que su patio mide 3 metros, solicito se desestime la flagrancia, que además no consta en acta que los 100 litros sean gasolina u otro liquido, por lo que solicito se desestime y me adhiero al procedimiento seguir, en cuanto a la solicitud de privación de libertad el hecho de estar en zona fronteriza ha causado estrago por varias razones, no puede ser determinante, para persona siga su proceso en libertad, en el artículo 44 de la Constitución, mi defendido es venezolano, es funcionario de la guardia nacional, hasta el 2001, y participo en comisiones de drogas, si llegase a la Centro Penitenciario de Occidente, pudiera tener problemas por las personas que están detenidas allí, por lo que se le otorgue una medida sustitutiva de la libertad, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina se trasladan al inmueble ubicado en la urbanización libertadores de América calle 1 casa en obra negra nº 5-36ª fines de cumplir orden de allanamiento de fecha 28/04/2008, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser el propietario de la residencia e identificado como López romero Oscar Dionisio, seguidamente proceden a ingresar a al vivienda en compañía de los testigos, observando en la parte trasera de la residencia, específicamente donde se encuentra el patio (solar), que comunica con la zona boscosa hacia una carretera, vía la invasión Hugo Chávez, varios envases tipo pimpina de diferentes colores, arrinconadas en una pared de obra negra de bloque color rojo; al verificar la mismas constató que se trataba de 40 pimpinas vacías de 20 litros cada una, 5 pimpinas contentivas de un combustible presuntamente combustible denominado gasolina, cada uno contentiva de 20 litros para un total de 100 litros.

Al folio 4 riela acta de allanamiento de fecha 30/4/08 subscrita por funcionarios de la policía del estado Táchira san Antonio.

Al folio 5,6 7 y 8 consta actas de entrevista y constancia de consentimiento de los ciudadanos testigos del procedimiento: Delgado Vivas Luis Olinto y Salinas Tarazona, Johan Sanel.

Al folio 9 cursa orden de allanamiento de fecha 28/4/08 subscrita por la Juez Segundo de Control de la Extensión Judicial de San Antonio.

Al folio 14 y 15 cursan secuencias fotográficas donde se observan los envases y demás objetos retenidos en el procedimiento.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado OSCAR DIONICIO LÓPEZ ROMERO, se produce en virtud que el mismo ocultaba de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano OSCAR DIONICIO LÓPEZ ROMERO, presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido OSCAR DIONICIO LÓPEZ ROMERO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OSCAR DIONICIO LÓPEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 17 de marzo de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. V-9.135.407, casado, hijo de Ernesto López (V) y de Ana Aide Romero de López (V), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, calle principal, Casa N° 0-45, a dos casa del Puente Nuevo, San Antonio del Táchira, teléfono 0424-2735664, 0416-1791852(esposa), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; OSCAR DIONICIO LÓPEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 17 de marzo de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. V-9.135.407, casado, hijo de Ernesto López (V) y de Ana Aide Romero de López (V), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, calle principal, Casa N° 0-45, a dos casa del Puente Nuevo, teléfono 0424-2735664, San Antonio del Táchira, 0416-1791852(esposa), en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, OSCAR DIONICIO LÓPEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 17 de marzo de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. V-9.135.407, casado, hijo de Ernesto López (V) y de Ana Aide Romero de López (V), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, calle principal, Casa N° 0-45, a dos casa del Puente Nuevo, teléfono 0424-2735664, San Antonio del Táchira, 0416-1791852(esposa), en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena como Centro reclusión al Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA