REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000334
ASUNTO : SJ11-P-2002-000334
Visto el escrito presentado por la Abogada BETTY SANGUINO PÉREZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, del imputado JOSÉ NOEL RUEDA SOLANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.650; con fecha de nacimiento 20 de octubre de 1.976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado Urbanización Nueva Ureña, Bloque 1, Piso 2, Apto. 02-05, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, hoy artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandra Milena Candelo Roa, mediante el cual pide se ordene el CESE DE LA MEDIDA ya que su representado tiene mas de dos años con la medida de coerción en su contra y el Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo este Tribunal, para decidir previamente observa:
Este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2007, realizó Audiencia Preliminar en donde dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO, presentado por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ NOEL RUEDA SOLANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.650; con fecha de nacimiento 20 de octubre de 1.976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado Urbanización Nueva Ureña, Bloque 1, Piso 2, Apto. 02-05, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha, por la no practica de diligencias de la investigación solicitadas por el imputado y su defensa, de conformidad con los artículos 281, 282 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
SEGUNDO: SE MANTIENE al imputado JOSÉ NOEL RUEDA SOLANO por el delito atribuido, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2002.
Por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 244. Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho conforme a la precitada norma pues ha trascurrido mas de seis años en donde el imputado de autos tiene en su contra una Medida de Coerción, situación esta que no puede ser indefinida ya que no les garantizaría la Seguridad Jurídica que dentro de un Estado de Derecho y de Justicia Social se requiere y es por lo que se declara con lugar la solicitud de la Defensa y se ordena el Cese de toda y cada una de las Medidas que pesen sobre el imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA Y ORDENA EL CESE DE TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS QUE PESAN EN CONTRA DEL imputado JOSÉ NOEL RUEDA SOLANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.650; con fecha de nacimiento 20 de octubre de 1.976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado Urbanización Nueva Ureña, Bloque 1, Piso 2, Apto. 02-05, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, hoy artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandra Milena Candelo Roa, por cuanto tiene mas de seis años con la medida de coerción en su contra. Todo de conformidad con lo establecido en al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
LA SECRETARIA