REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003092
ASUNTO : SP11-P-2006-003092
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar el día 05 de Mayo de 2008, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2006-003092, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada MARJA LORENA SANABRIA, en contra de los ciudadano EDUARDO JOSÉ SERRANO GARCÍA y RODRÍGO ARIZA ROJAS, plenamente identificados en autos, la cual fueron condenados a cumplir las penas de DOS (02) AÑOS DE PRISION, para el primer imputado por la comisión del delito de: CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Y la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECIOCHO DIAS (18) Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, para el segundo imputado por la comisión de los delitos CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado 258 del Código Penal.
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 05 de octubre de 2006, a las 2:00 horas de la tarde, en las inmediaciones de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN:390, de idéntica fecha, suscrita por funcionario adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual refiere, que mientras cumplía funciones ordinarias de servicio, concretamente de resguardo aduanero, procedió solicitar al conductor de un vehículo marca Chevrolet, Model C-10, año 1.980, color Blanco, Placas 546-AAA, que se desplazada en el canal vial en sentido Cúcuta-San Antonio, se estacionara fin de realizar una inspección de rutina; observo que transportaba unas cajas y al abrirlas observó que estas contenían uvas, por lo cual preguntaron al los ciudadanos que viajaban en el aludido vehículo si portaban algún tipo de permiso para introducir esa mercancía al país, a lo que uno de ellos manifestó que no, razón por la cual se procedió a su detención, trasladando a los referidos ciudadanos, quienes quedaron identificados como Eduardo José Serrano García, y Rodrígo Ariza Rojas, (imputados de autos), a la sede de su comando colocándole posteriormente a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día Lunes 05 de Mayo de 2.008, siendo las 10:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-003092 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputados EDUARDO JOSÉ SERRANO GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de agosto de 1.968, de 38 años de edad, hijo de Hernado José Serrano(v) y de Blanca Elena García(v) titular de la cedula de identidad Nº V-7.442.892, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Kilómetro 16, vía Duaca, cerca del Psiquiátrico, Municipio Crespo, Barquisimeto, Estado Lara y RODRÍGO ARIZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.856.335, nacido en fecha 07 de julio de 1.974, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Barrio santa Elena, Calle 4 Nº 903, San Cristóbal, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria Pineda; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala, la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado y su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ SERRANO GARCÍA y RODRÍGO ARIZA ROJAS para el primero en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y para el segundo los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado 258 del Código Penal; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; pone a disposición del Tribunal el vehículo incautado, igualmente solicitó copias certificadas de los folios 70, 84, 85, 86 y 91, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que los imputados EDUARDO JOSÉ SERRANO GARCÍA y RODRÍGO ARIZA ROJAS de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron: “le cedemos el derecho de palabra a nuestra defensora, es todo”. Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Conforme lo previamente conversado con mis defendidos, ellos me han manifestado el deseo de admitir los hechos que les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ SERRANO GARCÍA y RODRÍGO ARIZA ROJAS, para el primero en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, y para el segundo CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado 258 del Código Penal. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados EDUARDO JOSÉ SERRANO GARCÍA y RODRÍGO ARIZA ROJAS, si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez y expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mis defendidos Invoco en favor de los mismos a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mis defendidos, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”
PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y los acusados EDUARDO JOSÉ SERRANO GARCÍA y RODRÍGO ARIZA ROJAS, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que les fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle a los mencionados acusados, la comisión de los delitos de: CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado 258 del Código Penal; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
Para el primer imputado EDUARDO JOSÉ SERRANO GARCÍA.
a) El delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, tiene establecida una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada por aplicación de lo establecido en el artículo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse una rebaja en virtud de la Admisión de los Hechos, la cual se hace hasta el límite inferior de la pena, quedando como pena definitiva a imponer la de DOS (02) AÑOS DE PRISION, al ciudadano EDUARDO JOSÉ SERRANO GARCÍA.
Para el segundo imputado RODRÍGO ARIZA ROJAS,
a) El delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, tiene establecida una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada por aplicación de lo establecido en el artículo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse una rebaja en virtud de la Admisión de los Hechos, la cual se hace hasta el límite inferior de la pena, quedando ésta en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
b) El delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado 258 del Código Penal, prevé una pena de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS a NUEVE (09) MESES DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena de CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. y como el acusado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad, quedando como pena definitiva que se le debe sumar también al delito de mayor entidad, la de DOS (02) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS MESES DE PRISION.
D) PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECIOCHO DIAS (18) Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, para el ciudadano RODRÍGO ARIZA ROJAS, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal para ambos acusados.
SE MANTIENE a los acusados EDUARDO JOSÉ SERRANO GARCÍA y RODRÍGO ARIZA ROJAS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgadas por este Tribunal en fecha 07 y 17 de Octubre de 2006; y SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada quince (15) días, a una vez cada treinta (30) días.
SE PONE a disposición del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el vehículo retenido en la presente causa.
Se exonera a los acusados EDUARDO JOSÉ SERRANO GARCÍA y RODRÍGO ARIZA ROJAS del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados EDUARDO JOSÉ SERRANO GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de agosto de 1.968, de 38 años de edad, hijo de Hernado José Serrano(v) y de Blanca Elena García(v) titular de la cedula de identidad Nº V-7.442.892, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Kilometro 16, vía Duaca, cerca del Psiquiatrico, Municipio Crespo, Barquisimeto, Estado Lara y RODRÍGO ARIZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.856.335, nacido en fecha 07 de julio de 1.974, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Barrio santa Elena, Calle 4 Nº 903, San Cristóbal, Estado Táchira, para el primero en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y para el segundo los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado 258 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
EXPERTOS:
1.-Deposición de la funcionario BELKIS VIVAS quien suscribe Dictamen Pericial y el Acta de Reconocimiento de la mercancía retenida, de fecha 04 de diciembre de 2007, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio.
2.-Declaración de los ciudadanos DENNY MORA VARGAS Y JOSE GUERRERO, de fecha 04 de diciembre de 2007, adscritos a la Sub-Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del funcionario DTGDO (GN) BRICEÑO BOSCAN JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-12.906.325.
2.-Declaración del ciudadano JHON EDWIN MONCADA LEGUIZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.998.
3.-Declaración del ciudadano JOSE ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO ORLANDO RIVERA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.652.
DOCUMENTALES:
1.-Reconocimiento y Dictamen Pericial de Aduana SNAT/INA/APSAT/ACABA/2006/E/N° 473 de fecha 06/10/2006 suscrito por la funcionario BELKYS VIVAS.
2.- Experticia N° 803 de seriales de Identificación, practicada al vehículo de fecha 30/10/2006, suscrita por los funcionarios TSU DENNY MORA VARGAS Y AGENTE JOSE GUERRERO adscritos a la Sub-Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado EDUARDO JOSÉ SERRANO GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de agosto de 1.968, de 38 años de edad, hijo de Hernado José Serrano(v) y de Blanca Elena García(v) titular de la cedula de identidad Nº V-7.442.892, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Kilómetro 16, vía Duaca, cerca del Psiquiátrico, Municipio Crespo, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y al acusado RODRÍGO ARIZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.856.335, nacido en fecha 07 de julio de 1.974, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Barrio santa Elena, Calle 4 Nº 903, San Cristóbal, Estado Táchira a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECIOCHO DIAS (18) Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el primero en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y para el segundo los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado 258 del Código Penal. Igualmente se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados EDUARDO JOSÉ SERRANO GARCÍA y RODRÍGO ARIZA ROJAS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgadas por este Tribunal en fecha 07 y 17 de Octubre de 2006; y SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada quince (15) días, a una vez cada treinta (30) días.
QUINTO: SE PONE a disposición del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el vehículo retenido en la presente causa.
SEXTO: Se exonera a los acusados EDUARDO JOSÉ SERRANO GARCÍA y RODRÍGO ARIZA ROJAS del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PINEDA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA