REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001124
ASUNTO : SP11-P-2007-001124



CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

ACUSADO:
SARA MATILDE ROLON DE VIVAS

DEFENSORA:
ABG. JOHANA RAMÍREZ BUSTAMANTE.
ABG. NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS


TITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se le acusa

SARA MATILDE ROLON DE VIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.063.429,nacida en fecha 02-12-1946, hija de Antonio Rolón (f) Lucia Solano (f), ocupación comerciante domiciliada calle 5-033 barrio la pesa, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Representante del Ministerio Público
Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS

Defensa Técnica
Representada por la Abogada Abg. Nelly León.

TITULO II
HECHOS CONTROVERTIDOS

Conforme fue expuesto en la audiencia los hechos a que se refiere la presente causa son los siguientes: “En fecha 23 de Marzo de 2007, siendo las siete y media horas de la noche (07:30), nos encontrábamos realizando patrullaje preventivo por la calle 5 casa N° 0-33, del Barrio La Peza del Municipio Pedro Maria Ureña, cuando observamos que en un lugar había una DISTRIBUIDORA DE GAS MATILDE, el cual se de dedicada a la compra, venta y distribución de gas de uso domestico, siendo atendidos por la ciudadana SARA MATILDE ROLON DE VIVAS, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, solicitándole el respectivo permiso del Ministerio del Ambiente y de Recursos Naturales Renovables, presentando el oficio N° 0229, con fecha de 13 de Junio 2005, los registros de actuaciones susceptibles de degradar el ambiente, la autorización del Ministerio de Energía Y Petróleo para funcionar como mayorista, Luego procedimos a elaborar la lista de retención de bombonas, sirviendo como Testigo los ciudadanos WILMER SANCHEZ CAICEDO Y DOMINGO CHACON ESCALANTE, en la cual en presencia de los mismo se realizo la retención de Bombonas de Gas de diferentes Proveedores y Pesajes, y en las cuales algunas se encontraban Vacías y otras llenas, dando un total de 202 Bombonas, por cuanto es una infracción a la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, por lo que nos trasladamos hasta la sede de la Guardia Nacional de Ureña, dado que el certificado de conformidad N° 3080 señala que en la inspección realizada por funcionarios del CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, en el establecimiento comercial denominado DISTRIBUIDORA DE GAS MATILDE, se comercializaría gas domestico distribuido en 10 bombonas de 10 Kilos; 70 bombonas de 18 Kilos; 10 bombonas de 27 Kilos; y 20 Bombonas de 43 Kilos, para un total de Setenta (70) Bombonas, lo que viene a evidenciar que la ciudadana SARA MATILDE ROLON, almacenaba una cantidad Superior de Bombonas de uso Domestico a la permitida por la certificación, Seguidamente se realizaron las medidas necesarias del caso. Por ultimo se le notifico a la ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico. Es todo”.

TITULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se celebraron tres audiencias para este Juicio Oral y Público realizándose una tutela judicial y efectiva de los derechos del justiciable, manteniéndose la inmediación y la concentración dentro de los lapsos previstos conforme a ley.
En razón de ello, se aperturó la presente en fecha 03 días del mes de abril del 2008, siendo las 01:00 horas de la tarde, en la sala dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: SARA MATILDE ROLON DE VIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.063.429,nacida en fecha 02-12-1946, hija de Antonio Rolón (f) Lucia Solano (f), ocupación comerciante domiciliada calle 5-033 barrio la pesa, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito, ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben Sánchez, la acusada SARA MATILDE ROLON DE VIVAS y la defensora pública Abg. Nelly León, así mismo testigos en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Ben Sánchez quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra de la ciudadana SARA MATILDE ROLON DE VIVAS, a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; el Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Diciembre de 2007, en contra de la acusada por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa de la acusada, Abg. Nelly León, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: la Defensa observa que la anterior defensa presenta unos testigos que fueron admitidos y considera esta defensa ser lo mas objetivos posible, personas que hoy se presentaran a dar testimonio donde se demuestre que mi defendida es inocente ya que ella opera trabando con la venta de gas Matilde de manera legal, esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada por el ministerio Público, mi defendida pide ser escuchada por este Tribunal, es todo”, En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado Seguidamente el Juez le impone a la acusada SARA MATILDE ROLON DE VIVAS del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual expuso; “A las tres de la tarde el 23 de marzo de 2007, se presento una comisión como con 15 guardias me pidieron la documentación y ellos entraron yo le dije a mi hija me pidieron la cedula, recibo de teléfono me pidieron todo, no tenia permiso de minas, esa cantidad de personas que tenia es porque soy muy conocida en Ureña tengo 40 años allá trabaje con duragas, tropigas y es por eso que tenia tantas bombonas, un señor me llevo a la empresa de vengas ellos abusaron ellos no llevaban ninguna orden trabajo decentemente, solicito me devuelvan mis bombonas, son de mi propiedad yo no las he robado, le pedí al fiscal Carlos Useche que hicieran un censo, fui a la Defensoria del pueblo y Fiscalia 20 del Ministerio Público, necesito entregar esas bombonas que son de mis clientes, es todo . ,, FISCAL: Yo si tenia permiso para 110 bombonas, tenia permiso de bomberos, ambiente, patente; No tenia permiso de minas y petróleo; Me incautaron 210 bombonas; A la empresa de Emegas 25 bombonas, de 18 eran 62 bombonas de 27 eran 17, y 2 de diez de Tropigas eran 26, 11 de 18 y diez de 10, Duragas eran 6, de 43 dos, de 27 dos de Duragas, de la Empresa Vengas 15 de diez, dos llenas de de 18; No tenia contrato con las diferentes empresas; Por el barrio la Pesa queda la venta de gas Matilde; El local es grande era una casa rural, pero después tumbe la sala y sardinera e hice un galpón grande, ahorita que no había gas los vecinos me pedían gas; yo vivo en la calle 5-033 barrio la pesa Ureña estado Táchira; yo vivo en el local donde estaban las bombonas. JUEZ si yo intente tramitar el permiso por ante minas, estaba en esos tramites; yo nunca había sido intervenida policialmente; yo contaba con el apoyo de la comunidad por la venta del gas; en ningún momento establecía contrato con ninguna empresa; yo tuve muchos inconvenientes con la empresa Tropigas con el expendedor; hable con el gerente de ráfaga y gaste tres millones de bolívares y luego cinco millones por cien bombonas más, no me daban recibo de ninguna clase, a mi me llego el Seniat y no tuve problemas con ellos El Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Pena. Seguidamente llama a la sala al GN ERICK LÓPEZ SÁNCHEZ, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 en Peracal actualmente , quien manifestó: Me encontraba de patrullaje en Ureña como a las 7 7 y 30, en una casa mini bodega de nombre Matilde y le pedimos que nos mostrara la documentación habían 202 bombonas, nos dijo que tenía un cuaderno que era de los clientes, le pedimos otros documentos que no nos mostró, no tenia el establecimiento acorde para la venta, es todo. EL FISCAL era una casa mini bodega ya la lado un afiche llamado Matilde; una vivienda sin el porche; habían de diferente marca y kilos; todos los cuartos tenían bombonas; la señora Matilde se encuentra en esta sala; ella enseño un cuaderno donde tenían sus clientes, pero no un libro de entrada y salida, ni un extintor; ella le mostró al jefe de la comisión un permiso; éramos tres efectivos. DEFENSA: “nosotros no llegamos directamente a la casa estábamos en labores de patrullaje por la zona, ella nos abrió la puerta, sin nosotros pedírselo y nos mando a pasar; a parte de nosotros se encontraba su hija quien hablo con nosotros; es todo”. JUEZ : exhibió un cuaderno de los clientes , no un permiso. Se llama a la sala al GN. CARLOS OROZCO PEÑA , adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la ciudad de Ureña, quien manifestó: estábamos de patrullaje por el sector vimos la casa le pedimos los permisos, entrego unos documentos no recuerdo; era una casa de familia, es todo”. FISCAL: Éramos tres funcionarios; incautamos gas aproximadamente 200; pertenecían a diefentes empresas; recuerdo que era finales de Marzo del año 2007; la señora dueña nos permitió el acceso y se encuentra en esta sala; no pude observar si le entrego al jefe de la comisión el permiso; eran varios grupos de bombonas. DEFENSA: siempre vamos comandados por un oficial, nosotros hacemos lo que nos dicen; llevo tres años en la Guardia Nacional. JUEZ: No tengo conocimiento si ella entrego permiso. Seguidamente llama a la sala al GN GODOY MEJIAS JUAN CARLOS, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 actualmente en san Antonio, quien manifestó: Recuerdo que eran unas bombonas, tome nota de una inspección pero no estuve en el momento de la actuación, es una bodega casa de familia, quedaba en la pesa, ahi se observo que habían bombonas de diferentes tamaños. FISCAL: Reconozco mi firma en ese documento. Se llama a la sala al GN. ABREU RAMÍREZ JAVIER ENRIQUE, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la ciudad de Ureña, quien manifestó: Recuerdo que fue en el mes de marzo, con respecto a unas bombonas de gas, no recuerdo que documentos no tenía. FISCAL Eran alrededor de 200 bombonas de diferentes tamaños y empresas; habían varias bombonas en esa casa; la señora Rolón nos atendió, como estaba la puerta abierta nos asomamos y nos dejo entrar, le pedimos los documentos los anote pero no recuerdo, ella nos mostró un cuaderno no actualizado; no nos mostró permiso del Ministerio de Energía y Petróleo; había un permiso vencido; el sitio no estaba acorde para la venta de gas. JUEZ: Éramos tres funcionarios; nuestra labor en ese momento era de patrullaje por la zona. Se llama a la sala a WILMER SÁNCHEZ CAICEDO, quien manifestó: “Estaba en casa de mi hermano Alejandro dos funcionarios nos llamaron para servir de testigos, y empezaron con el procedimiento; el capitán hizo como tres veces cambiar el acta, es todo.” FISCAL Yo llegue en el momento que le iban a quitar las bombonas a la señora que vendía gas; eran como 200 bombonas; las bombonas se encontraban en un galponcito pequeño; no se si ahí habitan personas; la señora estaba presente; la señora es la señora Matilde; ahí me vendían gas. DEFENSA ese día llegaron como testigos 2 señores más; si ella saco varios permisos pero le exigían otro porque estos no servían. Se llama a la sala a ALEJANDRO SÁNCHEZ CAICEDO, “vivo en Ureña barrio La pesa, quien manifestó: Me encontraba fuera de la casa y nos llamaron para ser testigos, estuvimos de 9 a 11 de la noche, sacaron muchas bombonas vacías y se llevaron en una cava, es todo.” FISCAL: Si vivo en Ureña; si se donde esta ubicado la venta de gas Matilde; si observe que ahí se vendía gas; no recuerdo cuantas bombonas eran; estaban en un galponcito que tenían ahí mismo en la casa de 14 x 15 metros; en la misma casa tienen la venta; no recuerdo en que fecha fue pero fue el año pasado; un guardia que estaba no dejaba hablar a la persona; eso ocurrió como a las 9 de la noche. DEFENSA: Eran varios funcionarios pero no recuerdo cuantos; vecinos testigos éramos Wilmer Sánchez mi hermano, el señor Rafael, Yhajaira hija de la señora y otro señor que no recuerdo como se llama; ella mostró varios documentos; pero creo que le faltaba un docuemnto legal para vender; no escuche que le dijeran que faltaba un documento. JUEZ: ya estaba la guardia cuando nos llamaron al sitio; observe el conteo de las bombonas; estaban en el establecimiento que es la casa; la casa es de la señora Matilde. El Juez pregunto al alguacil de sala si comparecieron mas órganos de prueba, manifestando el mismo que no; en tal sentido conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes.
Luego, en fecha 9 de Abril de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. 01 de esta Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2007-001124, se encuentra debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez y el Alguacil de Sala Edgar Zambrano. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, la acusada SARA MATILDE ROLON VIUDA DE VIVA y su defensora Pública Abg. Nelly León Ramírez. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 03 de Abril de 2008, cuando se continúo el debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas se procede a incorporar por su lectura la prueba documental Registro Mercantil emanado del registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde certifica a la distribuidora de Gas Matilde como una empresa constituida de venta de víveres en General. Seguidamente el Juez pregunta al Alguacil de Sala si se encuentran otros órganos de prueba, señalando el mismo que no.
Posteriormente, el día 22 de abril de 2008, siendo las 10:40 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. IV de esta Extensión Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2007-001124; contra la acusada SARA MATILDE ROLON DE VIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.063.429, nacida en fecha 02-12-1946, hija de Antonio Rolón (f) Lucia Solano (f), ocupación Comerciante, domiciliada en la calle 5-033 barrio la pesa, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito, ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González, la Secretaria Abogada Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala. De seguidas El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, la acusada y su defensora Pública Penal Abg. Nelly Coromoto León; Así mismo, se encuentran en sala de testigos órganos de prueba. A continuación, el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fechas 3 y 9 de abril de 2008, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se procede a llamar a sala al ciudadano MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO GÓMEZ, en calidad de funcionario actuante, venezolano, mayor de edad, nacido el 23-02-1981, titular de la cédula de identidad No. V- 14.864.605, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, quien luego de identificarse, se le tomo el juramento, manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con las partes de autos, exponiendo: “eso fue en Ureña, nos encontrábamos de patrullaje con mi superior y otros compañeros y nos dirigimos a un local, a una bodega, en la cual encontramos a la señora y nos abrió la puerta y nos atendió de maravilla y vimos unos cilindros de gas de diferentes tamaños y pesos, de las cuales mi tenientes hablo con la señora y le solicito los papeles yo me quede como centinela en ese momento y de ahí nos retiramos y fueron a buscar los cilindros,, es todo”. A continuación lo interroga el Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “el inmueble al frente tenía una ventana que se vendía refrescos y esas cosas y al lado izquierdo había una puerta de entrara a la casa, abrimos y adentro había como una sala grande, donde se encontraban los cilindros de gas...”. La defensa ni el Tribunal formularon preguntas. Seguidamente se llama a sala al ciudadano JOSÉ ANTONIO CACERES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 24-06-1969, con cédula de identidad No. 10.013.014, Cabo Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con las partes, expuso: “me dijeron que tenía que venir hoy, supongo que es por unas bombonas de gas en Ureña, yo hice unas experticias fotográficas, donde había gras de diferentes compañías, se hizo una inspección como a dos cuadras del Comando, habían varias bombonas de diferentes tamaños y no había documentos, ni autorizaciones para la venta de las mismas, es todo”. A continuación lo interroga el Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “se trata de una casa, en la avenida principal de la aduana, donde se realizó inspección a una casa y se encontraron dentro de la casa de familia varios cilindros de diferentes tamaños, vacíos y llenos… la orden la da el Comando del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento No. 11, Ureña...”. La Defensa no pregunto, así como tampoco el Juez. Continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a sala DOMINGO ANTONIO CHACÓN ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, nacido el 10-04-1950, con cédula de identidad No. 1.585.809, Obrero, domiciliado en Ureña, Estado Táchira, quien debidamente juramentado, manifestó: “en ese entonces yo trabajaba en el matadero, cuando hicieron el procedimiento la Guardia Nacional, de las bombonas, a mi me llamaron de testigo, buscaron las bombonas y se las llevaron, la sacaron de la casa de la señora , es todo”. Seguidamente lo interroga el Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “...no recuerdo la fecha del procedimiento… fue el año pasado… no recuerdo el mes...”. La defensa, ni Tribunal formularon preguntas. Seguidamente se llama a MÁRQUEZ COLMENARES ÁNGEL MARIA, venezolano, mayor de edad, nacido el 09-01-1952, Técnico Contable, con cédula de identidad No. 3.061.142, domiciliado en Ureña, Estado Táchira, quien debidamente juramentado y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con al acusado expuso: “lo que hicieron la Guardia fue un allanamiento, lo que se es que ella vendía gas. El problema es que el gas no pasa seguido por la casa y yo varias veces le dejaba la bombona para que ella me lo comprara cuando llegara el gas… ”. A continuación lo interroga la Defensa, quien entre otras cosas manifestó: “a la señora Matilde tengo de conocerla como de 30 a 40 años… desde que la conocí y de lo que he observado es que es una persona trabajadora, vende gas desde hacía unos dos o tres años… yo vi cuando llegaba el camión de ráfagas que le vendía. A veces le dejaba la bombona y me decía ya llego Duragas...”. A preguntas formuladas por EL Ministerio Público, entre otras manifestó: “en la vivienda de la señora Sara, cuando yo le dejaba bombona y a lo mejor otros vecinos lo hacían, por el problema de gas que hay en el barrio...”. El Tribunal no preguntó
Continuando con la fase de recepción de pruebas se llamó a sala al ciudadano FRANKLIN ALEXIS CUADROS VARGAS, venezolano, mayor de edad, nacido el 18-07-1981, Costurero, con cédula de identidad No. 15.773.847, domiciliado en San Isidro, Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó: “no conozco a la señora, es todo”. Las partes no formularon preguntas. De seguidas, se llama al ciudadano EBERTH CASTRO JEREZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 11-05-1978, con cédula de identidad No. 13.588.797, Comerciante, domiciliado en Ureña, Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó: “allá se me quedaron dos bombonitas, una Emegas, y como falla el gas uno le deja la bombona a la señora y cuando fui a buscarla me dijo que se la habían quitado, es todo”. A continuación lo interroga la Defensa, quien entre otras cosas manifestó: “si la conozco, tengo como 20 a 30 años conociéndola… ella vendía gas a la persona de la comunidad, es una persona seria y trabajadora…...”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “ella vendía almuerzos, después puso la venta de gas, vende parrilla los fines de semana, tiene una bodeguita… la bodega está al lado del matadero...”. El Tribunal no formuló preguntas. En este estado, el Alguacil de sala informa que no comparecieron más órganos de prueba. La Defensa solicitó el Derecho de palabra y cedida como fue manifestó: “Ciudadano Juez, prescindo de las testimoniales de Maria Yhajaira Rita Gómez, Hader Blandon y Yhullis Barbosa Osorio, por cuanto constan en las resultas de las boletas de citación que las mismas no han podido ser notificas, no son conocidas en el sector, haciendo imposible su ubicación, y pido que se conceda el derecho de palabra a mi defendida, es todo”; Por su parte el Ministerio Público, manifestó al Tribunal que prescindía de las testimoniales del Experto Aldana Graterol Luis y de la G.N Galaviz Robillo Keila. Seguidamente se procede a incorporar por su lectura: 1) Reseña Fotográfica, realizado al lugar objeto del procedimiento y de los cilindros de gas incautados, 2) Certificación de Buen Funcionamiento Ambiental expedido por la Dirección General Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de fecha 13-06-2005, 3) Patente de Industria y Comercio, emitida por la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña, 4) Certificado de Solvencia Municipal de fecha 08-02-2007, emitida por la alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña, 5) Constancia de Uso conforme, de fecha 01-03-2007, expedida por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedo Maria Ureña, 6) Constancia de buena conducta a nombre de la acusada de autos, suscrita por el Alcalde del Municipio Pedro Maria Ureña y 7) Copia simple del Rif y Nit de la empresa “Distribuidora de Gas Matilde”, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se le concede el derecho de palabra a la imputada, quien impuesta del precepto constitucional y legal y de forma libre de juramento y coacción manifestó: “yo me responsabilizo que yo tenía esas bombonas, es todo”.

TITULO IV
DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas El Ministerio Público, entre sus conclusiones, manifestó, que visto el desarrollo del debate y de la declaración de la propia acusada, quedó demostrada la responsabilidad de la misma en el hecho punible, en razón de ello pide una sentencia condenatoria en la presente causa contra la acusada plenamente identificada.
Se le concede el derecho a la Defensa Abg. Nelly Coromoto León, quien en sus alegatos conclusivos, entre otras cosas manifestó, que finalizado el juicio oral y público y oída la declaración voluntaria de su defendida, quien admitió su responsabilidad en el presente hecho, esta defensa, solicita a este Tribunal, emita la correspondiente decisión, para lo cual solicita se tome en cuenta la conducta de su representada, como trabajadora, honesta y de buenos oficios; finalmente que se acuerde copia simple del acta de la presente audiencia.

TITULO V
CAPÍTULO I
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

1.- GN ERICK LÓPEZ SÁNCHEZ, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 en Peracal actualmente, quien manifestó: Me encontraba de patrullaje en Ureña como a las 7 7 y 30, en una casa mini bodega de nombre Matilde y le pedimos que nos mostrara la documentación habían 202 bombonas, nos dijo que tenía un cuaderno que era de los clientes, le pedimos otros documentos que no nos mostró, no tenia el establecimiento acorde para la venta, es todo. EL FISCAL era una casa mini bodega ya la lado un afiche llamado Matilde; una vivienda sin el porche; habían de diferente marca y kilos; todos los cuartos tenían bombonas; la señora Matilde se encuentra en esta sala; ella enseño un cuaderno donde tenían sus clientes, pero no un libro de entrada y salida, ni un extintor; ella le mostró al jefe de la comisión un permiso; éramos tres efectivos. DEFENSA: “nosotros no llegamos directamente a la casa estábamos en labores de patrullaje por la zona, ella nos abrió la puerta, sin nosotros pedírselo y nos mando a pasar; a parte de nosotros se encontraba su hija quien hablo con nosotros; es todo”. JUEZ : exhibió un cuaderno de los clientes , no un permiso.

2.- GN CARLOS OROZCO PEÑA, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la ciudad de Ureña, quien manifestó: estábamos de patrullaje por el sector vimos la casa le pedimos los permisos, entrego unos documentos no recuerdo; era una casa de familia, es todo”. FISCAL: Éramos tres funcionarios; incautamos gas aproximadamente 200; pertenecían a diferentes empresas; recuerdo que era finales de Marzo del año 2007; la señora dueña nos permitió el acceso y se encuentra en esta sala; no pude observar si le entrego al jefe de la comisión el permiso; eran varios grupos de bombonas. DEFENSA: siempre vamos comandados por un oficial, nosotros hacemos lo que nos dicen; llevo tres años en la Guardia Nacional. JUEZ: No tengo conocimiento si ella entrego permiso.

3.- GN GODOY MEJIAS JUAN CARLOS, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 actualmente en san Antonio, quien manifestó: Recuerdo que eran unas bombonas, tome nota de una inspección pero no estuve en el momento de la actuación, es una bodega casa de familia, quedaba en la pesa, ahi se observo que habían bombonas de diferentes tamaños. FISCAL: Reconozco mi firma en ese documento. Se llama a la sala al GN. ABREU RAMÍREZ JAVIER ENRIQUE, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la ciudad de Ureña, quien manifestó: Recuerdo que fue en el mes de marzo, con respecto a unas bombonas de gas, no recuerdo que documentos no tenía. FISCAL Eran alrededor de 200 bombonas de diferentes tamaños y empresas; habían varias bombonas en esa casa; la señora Rolón nos atendió, como estaba la puerta abierta nos asomamos y nos dejo entrar, le pedimos los documentos los anote pero no recuerdo, ella nos mostró un cuaderno no actualizado; no nos mostró permiso del Ministerio de Energía y Petróleo; había un permiso vencido; el sitio no estaba acorde para la venta de gas. JUEZ: Éramos tres funcionarios; nuestra labor en ese momento era de patrullaje por la zona.

4.- WILMER SÁNCHEZ CAICEDO, quien manifestó: “Estaba en casa de mi hermano Alejandro dos funcionarios nos llamaron para servir de testigos, y empezaron con el procedimiento; el capitán hizo como tres veces cambiar el acta, es todo.” FISCAL Yo llegue en el momento que le iban a quitar las bombonas a la señora que vendía gas; eran como 200 bombonas; las bombonas se encontraban en un galponcito pequeño; no se si ahí habitan personas; la señora estaba presente; la señora es la señora Matilde; ahí me vendían gas. DEFENSA ese día llegaron como testigos 2 señores más; si ella saco varios permisos pero le exigían otro porque estos no servían.

5.- ALEJANDRO SÁNCHEZ CAICEDO, “vivo en Ureña barrio La pesa, quien manifestó: Me encontraba fuera de la casa y nos llamaron para ser testigos, estuvimos de 9 a 11 de la noche, sacaron muchas bombonas vacías y se llevaron en una cava, es todo.” FISCAL: Si vivo en Ureña; si se donde esta ubicado la venta de gas Matilde; si observe que ahí se vendía gas; no recuerdo cuantas bombonas eran; estaban en un galponcito que tenían ahí mismo en la casa de 14 x 15 metros; en la misma casa tienen la venta; no recuerdo en que fecha fue pero fue el año pasado; un guardia que estaba no dejaba hablar a la persona; eso ocurrió como a las 9 de la noche. DEFENSA: Eran varios funcionarios pero no recuerdo cuantos; vecinos testigos éramos Wilmer Sánchez mi hermano, el señor Rafael, Yhajaira hija de la señora y otro señor que no recuerdo como se llama; ella mostró varios documentos; pero creo que le faltaba un documento legal para vender; no escuche que le dijeran que faltaba un documento. JUEZ: ya estaba la guardia cuando nos llamaron al sitio; observe el conteo de las bombonas; estaban en el establecimiento que es la casa; la casa es de la señora Matilde.

6.- MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO GÓMEZ, en calidad de funcionario actuante, venezolano, mayor de edad, nacido el 23-02-1981, titular de la cédula de identidad No. V- 14.864.605, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, quien luego de identificarse, se le tomo el juramento, manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con las partes de autos, exponiendo: “eso fue en Ureña, nos encontrábamos de patrullaje con mi superior y otros compañeros y nos dirigimos a un local, a una bodega, en la cual encontramos a la señora y nos abrió la puerta y nos atendió de maravilla y vimos unos cilindros de gas de diferentes tamaños y pesos, de las cuales mi tenientes hablo con la señora y le solicito los papeles yo me quede como centinela en ese momento y de ahí nos retiramos y fueron a buscar los cilindros,, es todo”. A continuación lo interroga el Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “el inmueble al frente tenía una ventana que se vendía refrescos y esas cosas y al lado izquierdo había una puerta de entrara a la casa, abrimos y adentro había como una sala grande, donde se encontraban los cilindros de gas...”. La defensa ni el Tribunal formularon preguntas.

7.- JOSÉ ANTONIO CACERES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 24-06-1969, con cédula de identidad No. 10.013.014, Cabo Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con las partes, expuso: “me dijeron que tenía que venir hoy, supongo que es por unas bombonas de gas en Ureña, yo hice unas experticias fotográficas, donde había gras de diferentes compañías, se hizo una inspección como a dos cuadras del Comando, habían varias bombonas de diferentes tamaños y no había documentos, ni autorizaciones para la venta de las mismas, es todo”. A continuación lo interroga el Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “se trata de una casa, en la avenida principal de la aduana, donde se realizó inspección a una casa y se encontraron dentro de la casa de familia varios cilindros de diferentes tamaños, vacíos y llenos… la orden la da el Comando del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento No. 11, Ureña...”. La Defensa no pregunto, así como tampoco el Juez.

8.- DOMINGO ANTONIO CHACÓN ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, nacido el 10-04-1950, con cédula de identidad No. 1.585.809, Obrero, domiciliado en Ureña, Estado Táchira, quien debidamente juramentado, manifestó: “en ese entonces yo trabajaba en el matadero, cuando hicieron el procedimiento la Guardia Nacional, de las bombonas, a mi me llamaron de testigo, buscaron las bombonas y se las llevaron, la sacaron de la casa de la señora, es todo”. Seguidamente lo interroga el Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “...no recuerdo la fecha del procedimiento… fue el año pasado… no recuerdo el mes...”.La defensa, ni Tribunal formularon preguntas.

9.- MÁRQUEZ COLMENARES ÁNGEL MARIA, venezolano, mayor de edad, nacido el 09-01-1952, Técnico Contable, con cédula de identidad No. 3.061.142, domiciliado en Ureña, Estado Táchira, quien debidamente juramentado y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con al acusado expuso: “lo que hicieron la Guardia fue un allanamiento, lo que se es que ella vendía gas. El problema es que el gas no pasa seguido por la casa y yo varias veces le dejaba la bombona para que ella me lo comprara cuando llegara el gas… ”. A continuación lo interroga la Defensa, quien entre otras cosas manifestó: “a la señora Matilde tengo de conocerla como de 30 a 40 años… desde que la conocí y de lo que he observado es que es una persona trabajadora, vende gas desde hacía unos dos o tres años… yo vi cuando llegaba el camión de ráfagas que le vendía. A veces le dejaba la bombona y me decía ya llego Duragas...”.A preguntas formuladas por EL Ministerio Público, entre otras manifestó: “en la vivienda de la señora Sara, cuando yo le dejaba bombona y a lo mejor otros vecinos lo hacían, por el problema de gas que hay en el barrio...”. El Tribunal no preguntó.

10.- FRANKLIN ALEXIS CUADROS VARGAS, venezolano, mayor de edad, nacido el 18-07-1981, Costurero, con cédula de identidad No. 15.773.847, domiciliado en San Isidro, Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó: “no conozco a la señora, es todo”. Las partes no formularon preguntas.

11.- EBERTH CASTRO JEREZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 11-05-1978, con cédula de identidad No. 13.588.797, Comerciante, domiciliado en Ureña, Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó: “allá se me quedaron dos bombonitas, una Emegas, y como falla el gas uno le deja la bombona a la señora y cuando fui a buscarla me dijo que se la habían quitado, es todo”. A continuación lo interroga la Defensa, quien entre otras cosas manifestó: “si la conozco, tengo como 20 a 30 años conociéndola… ella vendía gas a la persona de la comunidad, es una persona seria y trabajadora….”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “ella vendía almuerzos, después puso la venta de gas, vende parrilla los fines de semana, tiene una bodeguita… la bodega está al lado del matadero...”. El Tribunal no formuló preguntas.

12.- Registro Mercantil, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde certifica a la distribuidora de Gas Matilde como una empresa constituida de venta de víveres en general.

13.- Reseña Fotográfica de fecha 24-03-2007 realizada por el (GN) Orozco Peña Carlos, adscrito a la tercera Compañía del Destacamento de fronteras N° 11 Guardia Nacional Ureña, donde deja plasmado en fotos los efectos retenidos que dan origen a este caso.

14.- Certificación de buen funcionamiento ambiental expedido por la Dirección General Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de fecha 13 de junio de 2005.

15.- Patente de Industria y Comercio otorgada por la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña.

16.- Certificado de Conformidad N° 2871 de fecha 14-02-07, expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedro Maria Ureña.

17.- Certificado de Solvencia Municipal de fecha 08-02-07 emitida por la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña.

18.- Constancia de uso conforme, de fecha 01-03-07 expedida por el departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña.

19.- Constancia de Buena Conducta expedida por el Consejo comunal del barrio La Pesa del Municipio Pedro Maria Ureña.

20.- Constancia de Buena Conducta expedida por el Alcalde del Municipio Pedro Maria Ureña.

21.- Copia simple del RIF y NIT de la empresa “DISTRIBUIDORA DE GAS MATILDE”.


CAPITULO II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1.- GN ERICK LÓPEZ SÁNCHEZ, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 en Peracal actualmente, quien manifestó: Me encontraba de patrullaje en Ureña como a las 7 7 y 30, en una casa mini bodega de nombre Matilde y le pedimos que nos mostrara la documentación habían 202 bombonas, nos dijo que tenía un cuaderno que era de los clientes, le pedimos otros documentos que no nos mostró, no tenia el establecimiento acorde para la venta, es todo. EL FISCAL era una casa mini bodega ya la lado un afiche llamado Matilde; una vivienda sin el porche; habían de diferente marca y kilos; todos los cuartos tenían bombonas; la señora Matilde se encuentra en esta sala; ella enseño un cuaderno donde tenían sus clientes, pero no un libro de entrada y salida, ni un extintor; ella le mostró al jefe de la comisión un permiso; éramos tres efectivos. DEFENSA: “nosotros no llegamos directamente a la casa estábamos en labores de patrullaje por la zona, ella nos abrió la puerta, sin nosotros pedírselo y nos mando a pasar; a parte de nosotros se encontraba su hija quien hablo con nosotros; es todo”. JUEZ : exhibió un cuaderno de los clientes , no un permiso.
Declaración que se valora ampliamente en concatenación con los demás elementos de prueba, por cuanto permite establecer la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional, en la vivienda de la ciudadana SARA MATILDE ROLON, permitiendo establecer tanto la existencia de los recipientes en el número y en las circunstancias en que fueron halladas en la vivienda de la acusada; asimismo, se deja constancia que la ciudadana no presentó ningún documento que acreditara la permisería necesaria para prestar el servicio de almacenaje y distribución de la sustancia peligrosa encontrada en los cilindros que se encontraban allí.

2.- GN CARLOS OROZCO PEÑA, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la ciudad de Ureña, quien manifestó: estábamos de patrullaje por el sector vimos la casa le pedimos los permisos, entrego unos documentos no recuerdo; era una casa de familia, es todo”. FISCAL: Éramos tres funcionarios; incautamos gas aproximadamente 200; pertenecían a diferentes empresas; recuerdo que era finales de Marzo del año 2007; la señora dueña nos permitió el acceso y se encuentra en esta sala; no pude observar si le entrego al jefe de la comisión el permiso; eran varios grupos de bombonas. DEFENSA: siempre vamos comandados por un oficial, nosotros hacemos lo que nos dicen; llevo tres años en la Guardia Nacional. JUEZ: No tengo conocimiento si ella entrego permiso.
Declaración que se valora ampliamente en concatenación con los demás elementos de prueba, por cuanto permite establecer la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional, en la vivienda de la ciudadana SARA MATILDE ROLON, permitiendo establecer tanto la existencia de los recipientes en el número y en las circunstancias en que fueron halladas en la vivienda de la acusada; asimismo, se deja constancia que la ciudadana no presentó ningún documento que acreditara la permisería necesaria para prestar el servicio de almacenaje y distribución de la sustancia peligrosa encontrada en los cilindros que se encontraban allí.

3.- GN GODOY MEJIAS JUAN CARLOS, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 actualmente en san Antonio, quien manifestó: Recuerdo que eran unas bombonas, tome nota de una inspección pero no estuve en el momento de la actuación, es una bodega casa de familia, quedaba en la pesa, ahi se observo que habían bombonas de diferentes tamaños. FISCAL: Reconozco mi firma en ese documento. Se llama a la sala al GN. ABREU RAMÍREZ JAVIER ENRIQUE, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la ciudad de Ureña, quien manifestó: Recuerdo que fue en el mes de marzo, con respecto a unas bombonas de gas, no recuerdo que documentos no tenía. FISCAL Eran alrededor de 200 bombonas de diferentes tamaños y empresas; habían varias bombonas en esa casa; la señora Rolón nos atendió, como estaba la puerta abierta nos asomamos y nos dejo entrar, le pedimos los documentos los anote pero no recuerdo, ella nos mostró un cuaderno no actualizado; no nos mostró permiso del Ministerio de Energía y Petróleo; había un permiso vencido; el sitio no estaba acorde para la venta de gas. JUEZ: Éramos tres funcionarios; nuestra labor en ese momento era de patrullaje por la zona.
Declaración que se valora ampliamente en concatenación con los demás elementos de prueba, en particular de la por cuanto permite establecer la circunstancias del lugar en donde ocurrió el procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional, en la vivienda de la ciudadana SARA MATILDE ROLON, permitiendo establecer tanto la existencia de los recipientes en el número y en las circunstancias en que fueron halladas en la vivienda de la acusada; asimismo, se deja constancia que la ciudadana no presentó ningún documento que acreditara la permisería necesaria para prestar el servicio de almacenaje y distribución de la sustancia peligrosa encontrada en los cilindros que se encontraban allí.

4.- WILMER SÁNCHEZ CAICEDO, quien manifestó: “Estaba en casa de mi hermano Alejandro dos funcionarios nos llamaron para servir de testigos, y empezaron con el procedimiento; el capitán hizo como tres veces cambiar el acta, es todo.” FISCAL Yo llegue en el momento que le iban a quitar las bombonas a la señora que vendía gas; eran como 200 bombonas; las bombonas se encontraban en un galponcito pequeño; no se si ahí habitan personas; la señora estaba presente; la señora es la señora Matilde; ahí me vendían gas. DEFENSA ese día llegaron como testigos 2 señores más; si ella saco varios permisos pero le exigían otro porque estos no servían.
Declaración proveniente de testigo que se valora ampliamente en concatenación con los demás elementos de prueba, por cuanto permite establecer la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional, en la vivienda de la ciudadana SARA MATILDE ROLON, permitiendo establecer tanto la existencia de los recipientes en el número y en las circunstancias en que fueron halladas en la vivienda de la acusada; asimismo, se deja constancia que la ciudadana no presentó ningún documento que acreditara la permisería necesaria para prestar el servicio de almacenaje y distribución de la sustancia peligrosa encontrada en los cilindros que se encontraban allí.

5.- ALEJANDRO SÁNCHEZ CAICEDO, “vivo en Ureña barrio La pesa, quien manifestó: Me encontraba fuera de la casa y nos llamaron para ser testigos, estuvimos de 9 a 11 de la noche, sacaron muchas bombonas vacías y se llevaron en una cava, es todo.” FISCAL: Si vivo en Ureña; si se donde esta ubicado la venta de gas Matilde; si observe que ahí se vendía gas; no recuerdo cuantas bombonas eran; estaban en un galponcito que tenían ahí mismo en la casa de 14 x 15 metros; en la misma casa tienen la venta; no recuerdo en que fecha fue pero fue el año pasado; un guardia que estaba no dejaba hablar a la persona; eso ocurrió como a las 9 de la noche. DEFENSA: Eran varios funcionarios pero no recuerdo cuantos; vecinos testigos éramos Wilmer Sánchez mi hermano, el señor Rafael, Yhajaira hija de la señora y otro señor que no recuerdo como se llama; ella mostró varios documentos; pero creo que le faltaba un documento legal para vender; no escuche que le dijeran que faltaba un documento. JUEZ: ya estaba la guardia cuando nos llamaron al sitio; observe el conteo de las bombonas; estaban en el establecimiento que es la casa; la casa es de la señora Matilde.
Declaración proveniente de testigo que se valora ampliamente en concatenación con los demás elementos de prueba, por cuanto permite establecer la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional, en la vivienda de la ciudadana SARA MATILDE ROLON, permitiendo establecer tanto la existencia de los recipientes en el número y en las circunstancias en que fueron halladas en la vivienda de la acusada; asimismo, se deja constancia que la ciudadana no presentó ningún documento que acreditara la permisería necesaria para prestar el servicio de almacenaje y distribución de la sustancia peligrosa encontrada en los cilindros que se encontraban allí.

6.- MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO GÓMEZ, en calidad de funcionario actuante, venezolano, mayor de edad, nacido el 23-02-1981, titular de la cédula de identidad No. V- 14.864.605, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, quien luego de identificarse, se le tomo el juramento, manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con las partes de autos, exponiendo: “eso fue en Ureña, nos encontrábamos de patrullaje con mi superior y otros compañeros y nos dirigimos a un local, a una bodega, en la cual encontramos a la señora y nos abrió la puerta y nos atendió de maravilla y vimos unos cilindros de gas de diferentes tamaños y pesos, de las cuales mi tenientes hablo con la señora y le solicito los papeles yo me quede como centinela en ese momento y de ahí nos retiramos y fueron a buscar los cilindros,, es todo”. A continuación lo interroga el Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “el inmueble al frente tenía una ventana que se vendía refrescos y esas cosas y al lado izquierdo había una puerta de entrara a la casa, abrimos y adentro había como una sala grande, donde se encontraban los cilindros de gas...”. La defensa ni el Tribunal formularon preguntas.
Declaración que se valora ampliamente en concatenación con los demás elementos de prueba, por cuanto permite establecer la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional, en la vivienda de la ciudadana SARA MATILDE ROLON, permitiendo establecer tanto la existencia de los recipientes en el número y en las circunstancias en que fueron halladas en la vivienda de la acusada; asimismo, se deja constancia que la ciudadana no presentó ningún documento que acreditara la permisería necesaria para prestar el servicio de almacenaje y distribución de la sustancia peligrosa encontrada en los cilindros que se encontraban allí.

7.- JOSÉ ANTONIO CACERES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 24-06-1969, con cédula de identidad No. 10.013.014, Cabo Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con las partes, expuso: “me dijeron que tenía que venir hoy, supongo que es por unas bombonas de gas en Ureña, yo hice unas experticias fotográficas, donde había gras de diferentes compañías, se hizo una inspección como a dos cuadras del Comando, habían varias bombonas de diferentes tamaños y no había documentos, ni autorizaciones para la venta de las mismas, es todo”. A continuación lo interroga el Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “se trata de una casa, en la avenida principal de la aduana, donde se realizó inspección a una casa y se encontraron dentro de la casa de familia varios cilindros de diferentes tamaños, vacíos y llenos… la orden la da el Comando del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento No. 11, Ureña...”. La Defensa no pregunto, así como tampoco el Juez.
Declaración que se valora ampliamente en concatenación con los demás elementos de prueba, por cuanto permite establecer la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional, en la vivienda de la ciudadana SARA MATILDE ROLON, permitiendo establecer tanto la existencia de los recipientes en el número y en las circunstancias en que fueron halladas en la vivienda de la acusada; asimismo, se deja constancia que la ciudadana no presentó ningún documento que acreditara la permisería necesaria para prestar el servicio de almacenaje y distribución de la sustancia peligrosa encontrada en los cilindros que se encontraban allí.

8.- DOMINGO ANTONIO CHACÓN ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, nacido el 10-04-1950, con cédula de identidad No. 1.585.809, Obrero, domiciliado en Ureña, Estado Táchira, quien debidamente juramentado, manifestó: “en ese entonces yo trabajaba en el matadero, cuando hicieron el procedimiento la Guardia Nacional, de las bombonas, a mi me llamaron de testigo, buscaron las bombonas y se las llevaron, la sacaron de la casa de la señora , es todo”. Seguidamente lo interroga el Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “...no recuerdo la fecha del procedimiento… fue el año pasado… no recuerdo el mes...”. La defensa, ni Tribunal formularon preguntas.
Declaración proveniente de testigo que se valora ampliamente en concatenación con los demás elementos de prueba, por cuanto permite establecer la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional, en la vivienda de la ciudadana SARA MATILDE ROLON, permitiendo establecer tanto la existencia de los recipientes en el número y en las circunstancias en que fueron halladas en la vivienda de la acusada; asimismo, se deja constancia que la ciudadana no presentó ningún documento que acreditara la permisería necesaria para prestar el servicio de almacenaje y distribución de la sustancia peligrosa encontrada en los cilindros que se encontraban allí.

9.- MÁRQUEZ COLMENARES ÁNGEL MARIA, venezolano, mayor de edad, nacido el 09-01-1952, Técnico Contable, con cédula de identidad No. 3.061.142, domiciliado en Ureña, Estado Táchira, quien debidamente juramentado y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con al acusado expuso: “lo que hicieron la Guardia fue un allanamiento, lo que se es que ella vendía gas. El problema es que el gas no pasa seguido por la casa y yo varias veces le dejaba la bombona para que ella me lo comprara cuando llegara el gas… ”. A continuación lo interroga la Defensa, quien entre otras cosas manifestó: “a la señora Matilde tengo de conocerla como de 30 a 40 años… desde que la conocí y de lo que he observado es que es una persona trabajadora, vende gas desde hacía unos dos o tres años… yo vi cuando llegaba el camión de ráfagas que le vendía. A veces le dejaba la bombona y me decía ya llego Duragas...”.A preguntas formuladas por EL Ministerio Público, entre otras manifestó: “en la vivienda de la señora Sara, cuando yo le dejaba bombona y a lo mejor otros vecinos lo hacían, por el problema de gas que hay en el barrio...”. El Tribunal no preguntó.
Declaración proveniente de testigo que se valora ampliamente en concatenación con los demás elementos de prueba, por cuanto permite establecer la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional, en la vivienda de la ciudadana SARA MATILDE ROLON, permitiendo establecer tanto la existencia de los recipientes en el número y en las circunstancias en que fueron halladas en la vivienda de la acusada; asimismo, se deja constancia que la ciudadana no presentó ningún documento que acreditara la permisería necesaria para prestar el servicio de almacenaje y distribución de la sustancia peligrosa encontrada en los cilindros que se encontraban allí.

10.- FRANKLIN ALEXIS CUADROS VARGAS, venezolano, mayor de edad, nacido el 18-07-1981, Costurero, con cédula de identidad No. 15.773.847, domiciliado en San Isidro, Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó: “no conozco a la señora, es todo”. Las partes no formularon preguntas.
Declaración que permite establecer que el ciudadano no conoce a la ciudadana SARA MATILDE ROLON.

11.- EBERTH CASTRO JEREZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 11-05-1978, con cédula de identidad No. 13.588.797, Comerciante, domiciliado en Ureña, Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó: “allá se me quedaron dos bombonitas, una Emegas, y como falla el gas uno le deja la bombona a la señora y cuando fui a buscarla me dijo que se la habían quitado, es todo”. A continuación lo interroga la Defensa, quien entre otras cosas manifestó: “si la conozco, tengo como 20 a 30 años conociéndola… ella vendía gas a la persona de la comunidad, es una persona seria y trabajadora….”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “ella vendía almuerzos, después puso la venta de gas, vende parrilla los fines de semana, tiene una bodeguita… la bodega está al lado del matadero...”. El Tribunal no formuló preguntas.
Declaración que se valora ampliamente y que permite establecer que en la vivienda de la ciudadana SARA MATILDE ROLON se almacenaba y se expendían cilindros o bombonas de gas.

12.- Registro Mercantil, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde certifica a la distribuidora de Gas Matilde como una empresa constituida de venta de víveres en general.
Documento que permite establecer que la ciudadana SARA MATILDE ROLON había constituido una Empresa mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE GAS MATILDE.

13.- Reseña Fotográfica de fecha 24-03-2007 realizada por el (GN) Orozco Peña Carlos, adscrito a la tercera Compañía del Destacamento de fronteras N° 11 Guardia Nacional Ureña, donde deja plasmado en fotos los efectos retenidos que dan origen a este caso.
Documental que aunada a la declaración proveniente del funcionario que realizó tal labor fotográfica, se valora ampliamente en concatenación con los demás elementos de prueba, por cuanto permite establecer la circunstancias de modo, y lugar en que se encontraron los recipientes en el número y en las circunstancias en que fueron halladas en la vivienda de la acusada.

14.- Certificación de buen funcionamiento ambiental expedido por la Dirección General Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de fecha 13 de junio de 2005.
Documental que se valora y que permite establecer que a la ciudadana se le había otorgado una Certificación de buen funcionamiento ambiental expedido por la Dirección General Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de fecha 13 de junio de 2005.

15.- Patente de Industria y Comercio otorgada por la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña.
Documental que acredita la existencia de la Patente de Industria y Comercio otorgada por la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña.

16.- Certificado de Conformidad N° 2871 de fecha 14-02-07, expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedro Maria Ureña.
Documental que permite establecer la conformidad otorgada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedro Maria Ureña.

17.- Certificado de Solvencia Municipal de fecha 08-02-07 emitida por la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña.
Documental que permite establecer la existencia de la Solvencia Municipal de fecha 08-02-07 emitida por la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña.

18.- Constancia de uso conforme, de fecha 01-03-07 expedida por el departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña.
Documental que permite establecer la existencia de la Constancia de uso conforme, de fecha 01-03-07 expedida por el departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña.

19.- Constancia de Buena Conducta expedida por el Consejo comunal del barrio La Pesa del Municipio Pedro Maria Ureña.
Documental que acredita la buena conducta de la ciudadana SARA MATILDE ROLON.

20.- Constancia de Buena Conducta expedida por el Alcalde del Municipio Pedro Maria Ureña.
Documental que acredita la buena conducta de la ciudadana SARA MATILDE ROLON.

21.- copia simple del RIF y NIT de la empresa “DISTRIBUIDORA DE GAS MATILDE”.
Documental que acredita la existencia del RIF y NIT de la empresa “DISTRIBUIDORA DE GAS MATILDE”.


TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que en fecha 23 de Marzo de 2007, siendo las siete y media horas de la noche (07:30), personal adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban realizando patrullaje preventivo por la calle 5 casa N° 0-33, del Barrio La Peza del Municipio Pedro Maria Ureña, cuando observaron que en un lugar había una DISTRIBUIDORA DE GAS MATILDE, el cual se dedicada a la compra, venta y distribución de gas de uso domestico, siendo atendidos por la ciudadana SARA MATILDE ROLON DE VIVAS, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, solicitándole el respectivo permiso del Ministerio del Ambiente y de Recursos Naturales Renovables, presentando el oficio N° 0229, con fecha de 13 de Junio 2005, los registros de actuaciones susceptibles de degradar el ambiente, la autorización del Ministerio de Energía Y Petróleo para funcionar como mayorista, frente a lo cual procedieron a elaborar la lista de retención de bombonas, sirviendo como testigos los ciudadanos WILMER SANCHEZ CAICEDO Y DOMINGO CHACON ESCALANTE, cual en presencia de los cuales, se realizo la retención de Bombonas de Gas de diferentes Proveedores y Pesajes, algunas se encontraban Vacías y otras llenas, dando un total de 202 Bombonas, en vista de lo cual, por cuanto es una infracción a la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por lo que se trasladaron hasta la sede de la Guardia Nacional de Ureña, dado que el certificado de conformidad N° 3080 señala que en la inspección realizada por funcionarios del CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, en el establecimiento comercial denominado DISTRIBUIDORA DE GAS MATILDE, se comercializaría gas doméstico distribuido en 10 bombonas de 10 Kilos; 70 bombonas de 18 Kilos; 10 bombonas de 27 Kilos; y 20 Bombonas de 43 Kilos, para un total de Setenta (70) Bombonas, lo que viene a evidenciar que la ciudadana SARA MATILDE ROLON, almacenaba una cantidad Superior de Bombonas de uso Domestico a la permitida por la certificación,.
Al analizar las pruebas documentales recepcionadas se puede apreciar que la ciudadana SARA MATILDE ROLON, almacenaba en su vivienda ubicada en la calle 5 casa N° 0-33, del Barrio La Peza del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, la cantidad de 202 Bombonas, contentivas de gas domestico distribuido en 10 bombonas de 10 Kilos; 70 bombonas de 18 Kilos; 10 bombonas de 27 Kilos; y 20 Bombonas de 43 Kilos, para un total de Setenta (70) Bombonas, sin contar con la permisería necesaria aportada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, quedando probado esto con las declaraciones contestes de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: ERICK LÓPEZ SÁNCHEZ, GN. CARLOS OROZCO PEÑA, MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO GÓMEZ, así como de los testigos WILMER SÁNCHEZ CAICEDO, ALEJANDRO SÁNCHEZ CAICEDO, DOMINGO ANTONIO CHACÓN ESCALANTE, MÁRQUEZ COLMENARES ÁNGEL MARIA, y EBERTH CASTRO JEREZ, entre quienes se cuentan testigos promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa, quienes coinciden en afirmar que para el momento de la práctica del procedimiento policial se encontró la cantidad de cilindros antes descrita en la casa de habitación de la ciudadana SRA MATILDE ROLON, y que al serle solicitados los permisos que pudieran acreditar la autorización por parte del organismo competente, a la misma sólo presentó los siguientes recaudos: Registro Mercantil, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde certifica a la distribuidora de Gas Matilde como una empresa constituida de venta de víveres en general, Certificación de buen funcionamiento ambiental expedido por la Dirección General Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de fecha 13 de junio de 2005. Patente de Industria y Comercio otorgada por la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña, Certificado de Conformidad N° 2871 de fecha 14-02-07, expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedro Maria Ureña Certificado de Solvencia Municipal de fecha 08-02-07 emitida por la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña, Constancia de uso conforme, de fecha 01-03-07 expedida por el departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña, Copia simple del RIF y NIT de la empresa “DISTRIBUIDORA DE GAS MATILDE”, sin embargo del estudio del caso se aprecia que tales documentos algunos de los cuales fueron incorporados en la etapa de recepción del pruebas del juicio oral y público, que los mismos no son los idóneos ni son suficientes para garantizar ni acreditar la buena pro del organismo competente, en este caso del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, además se aprecia que de la lectura de la Certificado de Conformidad N° 2871 de fecha 14-02-07, expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedro Maria Ureña, que la ciudadana estaba autorizada para almacenar hasta cierta cantidad de bombonas de gas, y que para el momento de la práctica del procedimiento se encontró una cantidad superior a la estimada como prudencial para su almacenaje en las instalaciones de la vivienda ubicada en la calle 5 casa N° 0-33, del Barrio La Peza del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, tal como se evidencia con las reseñas fotográficas realizadas por los funcionarios JOSÉ ANTONIO CACERES MÁRQUEZ y OROZCO PEÑA CARLOS, de fecha 24-03-2007 realizada por el personal adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 Guardia Nacional Ureña, donde deja plasmado en fotos los efectos retenidos que dan origen a este caso, asimismo, queda evidenciado con la declaración del funcionario GN GODOY MEJIAS JUAN CARLOS quien ratifica la inspección realizada en el sitio de suceso antes indicado.
Por otro lado, las Constancia de Buena Conducta expedidas por el Consejo comunal del barrio La Pesa del Municipio Pedro Maria Ureña y por el Alcalde del Municipio Pedro Maria Ureña, sólo permiten estimar la conducta de la ciudadana SRA MATILDE ROLON, lo cual no es el objeto controvertido en la presente causa.
Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad de la acusada con el hecho por el cual se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.
Por otro lado, se encuentra que la acusada admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar.
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y recepcionadas, condujeron indefectiblemente a que la ciudadana SARA MATILDE ROLON DE VIVAS, participó como autora en el delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con el hallazgo de sustancia estupefaciente.
2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia de la ciudadana SARA MATILDE ROLON DE VIVAS, en el hecho objeto del proceso, consistente en ser autor en la violación a la entonces adolescente, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.
3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.
3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de violar a la adolescente, se subsume en el tipo penal de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.
3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que la ciudadana SARA MATILDE ROLON DE VIVAS, actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de premeditamente almacenar sustancias peligrosas, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible a la ciudadana SARA MATILDE ROLON DE VIVAS la existencia del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3.3.- En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un disvalor en el resultado, puede no existir un disvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado a la ciudadana SARA MATILDE ROLON DE VIVAS.

4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.
En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.
4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez, suficientes para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que la ciudadana SARA MATILDE ROLON DE VIVAS, tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en los acusados, conduciendo a que era y es imputable.
4.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, la ciudadana SARA MATILDE ROLON DE VIVAS, estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando solo dijo que no tenía nada que ver con ese hecho, más sin embargo por el grado de instrucción de la ciudadana SARA MATILDE ROLON DE VIVAS, alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.
4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de los elementos probatorios recepcionados y de las declaraciones de los propios acusados que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte de la ciudadana SARA MATILDE ROLON DE VIVAS, y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.

5) Finalmente en cuanto a la autoría o participación de la ciudadana SARA MATILDE ROLON DE VIVAS en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato
Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.
Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por la ciudadana SARA MATILDE ROLON DE VIVAS, que este tuvo dominio final del acontecimiento, por lo que se les puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendieron y consiguieron cometer el ilícito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.
En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que la ciudadana SARA MATILDE ROLON DE VIVAS, realizó un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que la ciudadana SARA MATILDE ROLON DE VIVAS, ES AUTORA del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”. (cursivas de quien aquí decide).

A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

Final y efectivamente no existe duda alguna que el la ciudadana SARA MATILDE ROLON DE VIVAS, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Robo, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de la ciudadana SARA MATILDE ROLON DE VIVAS, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

CALCULO DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, oscila entre los TRES (03) MESES a UN (01) AÑO de ARRESTO, y al pago de una MULTA oscila entre las TRESCIENTAS (300) y las MIL (1.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de siete meses y quince dias.
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Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) MESES DE ARRESTO y a la MULTA DE TRECIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA a la sentenciada del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

TITULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

En salvaguarda del debido proceso, y vista la sentencia condenatoria impuesta tras la conclusión del debate de juicio oral y público, encuentra el Tribunal necesario IMPONER a la ciudadana condenada, razón por la cual SE LE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la acusada SARA MATILDE ROLON DE VIVAS, plenamente identificada, quedando obligada a cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días, 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y 3) Someterse al proceso, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia el principio de presunción de inocencia.

TITULO VIII
DE LOS BIENES INCAUTADOS

SE ORDENA EL COMISO de los recipientes y del material peligros (gas) incautado en el procedimiento, para lo cual se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Poder Popular para la Energia y Petróleo, a los fines de dejar a su disposición la sustancia incautada en el procedimiento y los cilindros que la contenían.

TITULO IX
DISPOSITIVA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana SARA MATILDE ROLON DE VIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.063.429, nacida en fecha 02-12-1946, hija de Antonio Rolón (f) Lucia Solano (f), ocupación Comerciante, domiciliada en la calle 5-033 barrio la pesa, Ureña, Estado Táchira y la CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO y a la MULTA DE TRECIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se EXONERA a la sentenciada del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la acusada SARA MATILDE ROLON DE VIVAS, plenamente identificado, quedando obligada a cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días, 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y 3) Someterse al proceso, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia el principio de presunción de inocencia.
CUARTO: SE ORDENA EL COMISO de los recipientes y del material peligros (gas) incautado en el procedimiento, para lo cual se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Poder Popular para la Energia y Petróleo, a los fines de dejar a su disposición la sustancia incautada en el procedimiento y los cilindros que la contenían.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Se deja constancia que las partes de común acuerdo renunciaron al lapso de apelación. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).
Dada, firmada, sellada y refrendada en Sala de Audiencias de los Tribunales de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal, a los .- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO DE JUCIO

ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA

SP11-P-2007-001124