REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000448
ASUNTO : SP11-P-2007-000448


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, actuando como Tribunal Mixto de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
ACUSADO (S): DANIEL ALFONSO BARAJAS MONTAÑEZ
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
ESCABINO: MARIA GUADALUPE SAN JUAN DE PERDOMO
SONIA ESPERANZA SANTOS SÁNCHEZ
ARELLANO DE PRADA NIDIA ESPERANZA

Fecha: 05 de Mayo de 2008

Acusado: DANIEL ALFONSO BARAJAS MONTAÑEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 29 de Marzo de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.171.470, hijo de Alfonso Barajas (F) y de Josefina Montañez (v), de profesión u oficio Carpintero, residenciado en Ureña, Estado Táchira, casa numero 532, Barrio Rafael Valero, cerca de la plaza del mercado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376, del Código Penal vigente, en concordancia con el numeral 1 del articulo 374 ejusdem, en perjuicio de la adolescente B. M. W. D.

TITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme fue expuesto en la audiencia oral y pública, se dejó constancia que los hechos por los cuales se inició el presente proceso son los siguientes: “En fecha 30 de octubre de 2.006, la adolescente B.M.W.D, denunció a su progenitor por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de subdelegación de Ureña, por cuanto esté, en varias oportunidades ha abusado sexualmente de la misma, siendo la primera vez en el año 2.005, en Bucaramanga en la República de Colombia, posteriormente, en Diciembre de 2.005, se muda en la localidad de Ureña, específicamente, al Barrio Rafael Valero, Lote “Q”-28, Frente a la casa de Ureña, Estado Táchira, donde se ubica con la finalidad de que el progenitor del adolescente consiguiera un empleo y es ahí cuando abusa nuevamente de la adolescente, procediendo a tocarla por todo su cuerpo e intentar introducir su pene en la vagina de la misma, mientras ella se encuentra dormida” .

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituye el Tribunal Unipersonal, a los 05 días del mes de mayo del 2008, siendo las 11:45 horas de la mañana, en la sala uno de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: DANIEL ALFONSO BARAJAS MONTAÑEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 29 de Marzo de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.171.470, hijo de Alfonso Barajas (F) y de Josefina Montañez (v), de profesión u oficio Carpintero, residenciado en Ureña, Estado Táchira, casa numero 532, Barrio Rafael Valero, cerca de la plaza del mercado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376, del Código Penal vigente, en concordancia con el numeral 1 del articulo 374 ejusdem, en perjuicio de la adolescente B. M. W. D. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Publico Abg. Carolina Fernández, el acusado DANIEL ALFONSO BARAJAS MONTAÑEZ, la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez por la unidad de la Defensa Pública, la victima adolescente B. M. W. D, la representante de la victima Esperanza Montañés Gómez, así mismo testigos en la sala respectiva. Conforme al Encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez procede a tomar el juramento a los Escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente Abg. Héctor Emiro Castillo González, los ciudadanos, Maria Guadalupe San Juan de Perdomo, Sonia Esperanza Santos Sánchez, Escabinos Principales y Arellano de Prada Nidia Esperanza Escabino Suplente, Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano DANIEL ALFONSO BARAJAS MONTAÑEZ, a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376, del Código Penal vigente, en concordancia con el numeral 1 del articulo 374 ejusdem , en perjuicio de la adolescente B. M. W. D.; la Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Septiembre de 2007, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien hace sus alegatos de apertura, manifestando que previamente en conversación con su defendido, el mismo desea admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa y solicitó que no se incorpore el acervo probatorio a fin de darle celeridad al proceso.
En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la victima adolescente B. M. W. D.(identidad omitida), quien manifestó: “Yo no me quiero acordar de nada de lo sucedido. Es todo”. Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la representante de la victima ESPERANZA MONTAÑÉS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-28.295.754, residenciada en el barrio Daniel Carias carrera 1 N° 2-220 una casa mas arriba de la PTJ Ureña, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó: “Yo se lo que me cuenta mi hija hace dos años, ella me dijo que el la alcanzo a manosear, el ha sido testigo de Jehová, ella me dijo que quería exponer el caso, es todo”. En este estado el Juez Presidente ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera la ciudadana BARAJAS MONTAÑEZ ERIKA JOHANA, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.092.339.322, residenciado en el barrio Simón Bolívar carrera 15 casa N° 7-82 San Antonio del estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: “Yo estuve viviendo acá un tiempo , luego me fui a Bucaramanga y ella me llamo y me comento, cuando llegue acá decidimos denunciarlo y el 29 de octubre de hace dos años lo hicimos y contamos que este psicópata la manoseaba a ella, no quiero que este señor nos moleste mas, ya no tenemos papá, es todo.”
Acto seguido se incorporan las DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal Ginecológico N° 9700-164-6714 de fecha 31-10-2006, suscrito por el Dr. Miguel A. Pinto A. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Cristóbal, practicado a la Adolescente Barajas Montañez Wendy Daniela, en la que se deja constancia de las lesiones sufridas por esta. 2.- Reconocimiento Medico Legal Ginecológico N° 9700-062-000621 de fecha 22-11-2006, suscrito por el Dr. Julio Cesar Vivas Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación San Antonio del Táchira, practicado a la Adolescente Barajas Montañez Wendy Daniela en la que se deja constancia de las lesiones sufridas por esta. 3.- Inspección N° 342 de fecha 30-10-2006, suscrita por el Detective Miguel Rodríguez y agente Johan Navarro, practicada en la siguiente dirección: Barrio, Rafael Valero, lote Q-528, frente a la cancha de Ureña, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano Juez llama al acusado DANIEL ALFONSO BARAJAS MONTAÑEZ, y le impone del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual expuso; “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, y pido se imponga la sentencia, es todo”.
A continuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra al defensor, quien expuso: “Vista la admisión de responsabilidad, por parte de mi defendido a los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa, solicito ciudadano Juez se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud en aras de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena, Igualmente ciudadano Juez, solicito se extienda el lapso de presentación de mi defendido por cuanto ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”.
Al respecto el Ministerio Público no se opone a la admisión de responsabilidad y a la imposición inmediata de la pena solicitada por el acusado.
Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad de los hechos imputados por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte del imputado, se procede ya que la presente causa se tramita por la vía procedimiento ordinario, no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el Juez una vez más y nuevamente impuesto el acusado DANIEL ALFONSO BARAJAS MONTAÑEZ, del hecho que se le imputa, así como del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó: “Mí voluntad es declararme culpable por ser responsable de los hechos imputados, es todo”. De inmediato el Juez declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se prescinde del debate probatorio, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó en su oportunidad la acusación en la Audiencia Preliminar. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió la responsabilidad en los hechos imputados por la Representante Fiscal. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, procediendo en este estado a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.

TÍTULO IV
CAPITULO I
PRUEBAS TESTIFICALES

En la audiencia se recepcionaron las declaraciones de los ciudadanos ESPERANZA MONTAÑÉS GÓMEZ, BARAJAS MONTAÑEZ ERIKA JOHANA y la victima adolescente B. M. W. D. (identidad omitida), no comparecieron los demás testigos, a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, sin embargo, la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales.

CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1.- Reconocimiento Medico Legal Ginecológico N° 9700-164-6714 de fecha 31-10-2006, suscrito por el Dr. Miguel A. Pinto A. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Cristóbal, practicado a la Adolescente Barajas Montañez Wendy Daniela, en la que se deja constancia de las lesiones sufridas por esta.

2.- Reconocimiento Medico Legal Ginecológico N° 9700-062-000621 de fecha 22-11-2006, suscrito por el Dr. Julio Cesar Vivas Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación San Antonio del Táchira, practicado a la Adolescente Barajas Montañez Wendy Daniela en la que se deja constancia de las lesiones sufridas por esta.

3.- Inspección N° 342 de fecha 30-10-2006, suscrita por el Detective Miguel Rodríguez y agente Johan Navarro, practicada en la siguiente dirección: Barrio, Rafael Valero, lote Q-528, frente a la cancha de Ureña, Estado Táchira.

TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1.- B. M. W. D.(identidad omitida), quien manifestó: “Yo no me quiero acordar de nada de lo sucedido. Es todo”.
Esta declaración se valora plenamente, permitiendo estimar el daño psicológico inflingido a la menor debido a la acción punible cometida en su contra.

2.- ESPERANZA MONTAÑÉS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-28.295.754, residenciada en el barrio Daniel Carias carrera 1 N° 2-220 una casa mas arriba de la PTJ Ureña, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó: “Yo se lo que me cuenta mi hija hace dos años, ella me dijo que el la alcanzo a manosear, el ha sido testigo de Jehová, ella me dijo que quería exponer el caso, es todo”.
Esta declaración proveniente de la progenitora de la víctima, se valora plenamente, por cuanto permite en concatenación con los demás elementos probatorios, el establecer en forma referencial la veracidad del dicho de la menor, en cuanto a la acción criminosa de la cual fue víctima, y del responsable de la misma.

3.- BARAJAS MONTAÑEZ ERIKA JOHANA, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.092.339.322, residenciado en el barrio Simón Bolívar carrera 15 casa N° 7-82 San Antonio del estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: “Yo estuve viviendo acá un tiempo, luego me fui a Bucaramanga y ella me llamo y me comento, cuando llegue acá decidimos denunciarlo y el 29 de Octubre de hace dos años lo hicimos y contamos que este psicópata la manoseaba a ella, no quiero que este señor nos moleste más, ya no tenemos papá, es todo.”
Esta declaración proveniente de un familiar de la víctima, se valora plenamente, por cuanto permite en concatenación con los demás elementos probatorios, el establecer en forma referencial la veracidad del dicho de la menor, en cuanto a la acción criminosa de la cual fue víctima, y del responsable de la misma.

4.- Reconocimiento Medico Legal Ginecológico N° 9700-164-6714 de fecha 31-10-2006, suscrito por el Dr. Miguel A. Pinto A. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Cristóbal, practicado a la Adolescente B. M. W. D.(identidad omitida), en la que se deja constancia de las lesiones sufridas por esta.
Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del funcionario suscribiente, puesto que permite establecer la certeza en cuanto a las lesiones sufridas por la menor.

5.- Reconocimiento Medico Legal Ginecológico N° 9700-062-000621 de fecha 22-11-2006, suscrito por el Dr. Julio Cesar Vivas Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación San Antonio del Táchira, practicado a la Adolescente B. M. W. D.(identidad omitida) en la que se deja constancia de las lesiones sufridas por esta.
Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del funcionario suscribiente, puesto que permite establecer la certeza en cuanto a las lesiones sufridas por la menor.

6.- Inspección N° 342 de fecha 30-10-2006, suscrita por el Detective Miguel Rodríguez y agente Johan Navarro, practicada en la siguiente dirección: Barrio, Rafael Valero, lote Q-528, frente a la cancha de Ureña, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documental que se valora ampliamente y que permite establecer las condiciones del lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por la menor víctima de la acción criminosa.

TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el ciudadano DANIEL ALFONSO BARAJAS MONTAÑEZ en varias oportunidades abusó sexualmente de su menor hija, la adolescente B. M. W. D. (identidad omitida), hecho punible que fue cometido en varias oportunidades, siendo la primera vez en el año 2005, en la ciudad de Bucaramanga en la República de Colombia, posteriormente, en Diciembre de 2005, se muda en la localidad de Ureña, específicamente, al Barrio Rafael Valero, Lote “Q”-28, Frente a la casa de Ureña, Estado Táchira, donde se ubica con la finalidad de que el progenitor del adolescente consiguiera un empleo y es ahí cuando abusa nuevamente de la adolescente, procediendo a tocarla por todo su cuerpo e intentar introducir su pene en la vagina de la misma, mientras ella se encuentra dormida.
Al analizar las pruebas testimoniales se aprecia que las testigos ESPERANZA MONTAÑÉS GÓMEZ y BARAJAS MONTAÑEZ ERIKA JOHANA son contestes en afirmar, que la adolescente B. M. W. D. (identidad omitida), fue víctima de una acción criminosa en la cual fue sometida a vejaciones de índole sexual consistentes en tocar el cuerpo de la menor, e intentar introducir su pene en la vagina de la misma, mientras ella se encuentra dormida.
Dejándose constancia de las circunstancias del sitio de suceso mediante Inspección N° 342 de fecha 30-10-2006, suscrita por el Detective Miguel Rodríguez y agente Johan Navarro, practicada en la siguiente dirección: Barrio, Rafael Valero, lote Q-528, frente a la cancha de Ureña, Estado Táchira.
Asimismo, del estudio concatenado de las documentales recepcionadas, el Reconocimiento Medico Legal Ginecológico N° 9700-164-6714 de fecha 31-10-2006, suscrito por el Dr. Miguel A. Pinto A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Cristóbal, y el Reconocimiento Medico Legal Ginecológico N° 9700-062-000621 de fecha 22-11-2006, suscrito por el Dr. Julio Cesar Vivas Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación San Antonio del Táchira, practicados a la Adolescente B. M. W. D.(identidad omitida), se puede apreciar que a pesar que la menor no presenta signos de violencia externa en sus zonas genitales, por el análisis de las testimoniales se aprecia que los actos cometidos en contra de la menor, por su naturaleza no dejan ningún tipo de lesión, más esto no excluye la existencia del cuerpo del delito, el cual se determina en este caso por las declaraciones contestes de las declarantes, así como por la admisión de responsabilidad del acusado, debido a que esta acción cometida en contra de la menor se subsume en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376, del Código Penal vigente, en concordancia con el numeral 1 del articulo 374 ejusdem.
Por otro lado, del estudio de las pruebas recepcionadas se puede colegir que las mismas concluyen definitivamente la responsabilidad del acusado DANIEL ALFONSO BARAJAS MONTAÑEZ, en los actos ilícitos cometidos en contra de su menor hija.
Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con el hecho por el cual se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.
Por otro lado, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, una vez se advirtió del cambio en la calificación del hecho en su subsunción típica, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar.
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y recepcionadas, condujeron indefectiblemente a que el ciudadano DANIEL ALFONSO BARAJAS MONTAÑEZ participó como autor en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376, del Código Penal vigente, en concordancia con el numeral 1 del articulo 374 ejusdem, en perjuicio de la adolescente B. M. W. D.

1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con las declaraciones contestes de los testigos y las demás documentales debidamente valoradas.
2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del ciudadano DANIEL ALFONSO BARAJAS MONTAÑEZ, en el hecho objeto del proceso, consistente en ser autor en los actos lascivos cometidos en contra de su menor hija, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.
3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.
3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de distribuir en forma ilícita sustancias estupefacientes, se subsume en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376, del Código Penal vigente, en concordancia con el numeral 1 del articulo 374 ejusdem, en perjuicio de la adolescente B. M. W. D.
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3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el ciudadano DANIEL ALFONSO BARAJAS MONTAÑEZ, actuó con conocimiento de causa, es decir, conocieron y quisieron el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de premeditamente ejecutar actos lascivos en contra de su menor hija, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible al ciudadano DANIEL ALFONSO BARAJAS MONTAÑEZ, la existencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376, del Código Penal vigente, en concordancia con el numeral 1 del articulo 374 ejusdem, en perjuicio de la adolescente B. M. W. D.. Asimismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3.3.- En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un disvalor en el resultado, puede no existir un disvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado al ciudadano DANIEL ALFONSO BARAJAS MONTAÑEZ.

4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.
En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.
4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez, suficientes para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que el ciudadano DANIEL ALFONSO BARAJAS MONTAÑEZ, tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en los acusados, conduciendo a que era y es imputable.
4.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el ciudadano DANIEL ALFONSO BARAJAS MONTAÑEZ, estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando solo dijo que no tenía nada que ver con ese hecho, más sin embargo por el grado de instrucción del ciudadano DANIEL ALFONSO BARAJAS MONTAÑEZ, alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.
4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de los elementos probatorios recepcionados y de las declaraciones de los propios acusados que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte del ciudadano DANIEL ALFONSO BARAJAS MONTAÑEZ, y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.

5) Finalmente en cuanto a la autoría o participación del ciudadano DANIEL ALFONSO BARAJAS MONTAÑEZ en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato
Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.
Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL ALFONSO BARAJAS MONTAÑEZ, que este tuvo dominio final del acontecimiento, por lo que se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer el ilícito de ejercer actos lascivos en contra de su menor hija, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.
En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el ciudadano DANIEL ALFONSO BARAJAS MONTAÑEZ, realizaron un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que el ciudadano DANIEL ALFONSO BARAJAS MONTAÑEZ, ES AUTOR del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”. (cursivas de quien aquí decide).

A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

Final y efectivamente no existe duda alguna que el ciudadano DANIEL ALFONSO BARAJAS MONTAÑEZ, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Actos Lascivos, por ello y conforme a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra del ciudadano DANIEL ALFONSO BARAJAS MONTAÑEZ, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

CÁLCULO DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376, del Código Penal vigente, en concordancia con el numeral 1 del articulo 374 ejusdem, en perjuicio de la adolescente B. M. W. D., oscila entre los DOS (02) años a SEIS (06) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO años de prisión.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en un año y medio, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376, del Código Penal vigente, en concordancia con el numeral 1 del articulo 374 ejusdem, en perjuicio de la adolescente B. M. W. D...
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

TITULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

En salvaguarda del debido proceso, y vista la sentencia condenatoria impuesta tras la conclusión del debate de juicio oral y público, encuentra el Tribunal necesario mantener con vigencia la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano condenado, razón por la cual SE MANTIENE Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 17 de septiembre de 2007,.en contra del ciudadano DANIEL ALFONSO BARAJAS MONTAÑEZ.

TITULO VIII
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano DANIEL ALFONSO BARAJAS MONTAÑEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 29 de Marzo de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.171.470, hijo de Alfonso Barajas (F) y de Josefina Montañez (v), de profesión u oficio Carpintero, residenciado en Ureña, Estado Táchira, casa numero 532, Barrio Rafael Valero, cerca de la plaza del mercado, y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376, del Código Penal vigente, en concordancia con el numeral 1 del articulo 374 ejusdem, en perjuicio de la adolescente B. M. W. D..
SEGUNDO: SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado DANIEL ALFONSO BARAJAS MONTAÑEZ la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 17 de septiembre de 2007.
Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, trece (13) días del mes de Mayo del año 2.008.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


MARIA GUADALUPE SAN JUAN DE PERDOMO
JUEZ ESCABINO PRINCIPAL



SONIA ESPERANZA SANTOS SÁNCHEZ
JUEZ ESCABINO PRINCIPAL



ARELLANO DE PRADA NIDIA ESPERANZA
JUEZ ESCABINO SUPLENTE


LA SECRETARIA
ABG. NEYDA TUBIÑEZ

SP11-P-2007-000448