REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001347
ASUNTO : SP11-P-2007-001347


VERIFICACION DE SUSPENSION

Vista en el día de hoy, 13 de Mayo de 2008, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2006-001347, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. CARLOS JULIO USECHE, en contra de GALVAN CAMACHO EDGAR ALFONZO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas , titular de la cédula de identidad N° 15.989.139, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1.983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante , residenciado en Táriba, calle 6, carrera 8, casa numero 2-23, cerca de transito; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; donde el acusado estaba asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. Betty Sanguino Pérez y la víctima Ramón David Carrillo Quiñonez. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El día 27 de marzo de 2007, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada los funcionarios policiales JOSÉ ÁNGEL VIVAS CARRERO y EGRSON SÁNCHEZ, los cuales estando en sus labores de patrullaje en la Unidad Radio patrullera P-564, reciben reporte de la central de patrullas de la Comisaría Policial Junín, quien informo que en el sector de Buenos Aires Av. Bolívar, Calle Rondón, Casa N° CS-55, presuntamente había un ciudadano bajo los efectos del licor, golpeando a un ciudadano y ocasionando destrozos o daños a una vivienda, al llegar al lugar dialogaron con el ciudadano CARRILLO QUIÑÓNEZ RAMÓN DAVID, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.958.468, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en el sector de Buenos Aires Av. Bolívar, Calle Rondón, Casa N° CS-55 de Rubio estado Táchira, en vista de la situación comentado que en horas de la madrugada, el se encontraba durmiendo y este ciudadano lo golpeo con una botella en la pierna izquierda, y luego de la rabia empezó a dañar las cosas materiales, de la respectiva casa, y que en el momento el mismo se encontraba todavía dañando algunos otros materiales, y no dejaba entrar a este ciudadano, procedieron los funcionarios a entrar a la casa, por autorización del ciudadano en mención, el mismo cuando ingresaron se tornaba agresivo, partiendo botellas en el suelo e igualmente acabando con el multimueble de la referida casa, el mismo proliferaba palabras soeces y decía que con el pico de botella se iba a suicidar, logrando quitarle lo que tenía en sus manos el pico de botella, haciéndole la detención preventiva y traslado hasta la sede de la comisaría, el cual quedó identificado como: GALVAN CAMACHO EDGAR ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de septiembre de 1983, de 23 años de edad, hijo de Edgar Galván (v) y de Carmen Camacho (v); titular de la cedula de identidad No. 15.989.139, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la carrera 2, con calle 6, No. 2-23, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0416-091.93.26, quedando detenido preventivamente y puesto a ordenes de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio..

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA

El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadano Juez, consigno en este acto en un folio útil la constancia de la entrega de los mercados a la Casa Hogar Medarda Piñero, cumpliendo con las obligaciones impuestas por este Tribunal, es todo”. Dado la presencia de la víctima se le cede el derecho de palabra manifestando: “ciudadano juez el imputado no se ha vuelto a meter conmigo, para nada, es todo”. En este estado, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, defensora pública quien alegó: “Oído lo manifestado por la víctima y por mi defendido y por cuanto cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso: “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas y de haberlo hecho, oído lo manifestado por la victima, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las presentaciones realizadas por el acusado; constatándose de que ciertamente, el mismo cumplió con las condiciones que le fueron impuestas en fecha 12 de Febrero de 2008. Finalmente, el Tribunal oída la exposición del imputado, de la victima, lo alegado por la defensa y la opinión del Ministerio Público y cumplidas las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, y el Juez pasa a exponer de forma sintetizada los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la publicación del integro de la sentencia dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, quedando las partes y el acusado debidamente notificados.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal observa: primero, que en fecha 01 de Agosto del año 2007, se celebró audiencia en la cual se concedió al acusado GALVAN CAMACHO EDGAR ALFONZO, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2) No portar armas blancas ni de fuego. 3) No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 4) No abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 5) no agredir a la victima. 6) prestar trabajo comunitario en la Fundación Hospital de Táriba una vez al mes en cinco oportunidades con jornadas de ocho horas. Posteriormente en fecha 12 de Febrero del año 2008 se le amplio el Régimen de Prueba hasta por el LAPSO DE TRES (03) MESES, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2) No agredir directa o indirectamente a la victima y 3) Donar tres mercados, (uno cada mes) por un monto equivalente a CIEN BOLÍVARES FUERTES (BS. F 100,00) cada uno, al Ancianato Medarda Piñero ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira debiendo consignar constancia expedida por el mismo que certifique la materialización de la entrega, consignando facturas originales de la compra de los aludidos mercados, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de las actas, se constata el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado. Por ello, este Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 12 de Febrero del año 2008, donde se le concedió el la Prórroga para el Lapso del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado GALVAN CAMACHO EDGAR ALFONZO por un régimen de prueba de TRES (03) MESES, es por lo que, este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del GALVAN CAMACHO EDGAR ALFONZO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas , titular de la cédula de identidad N° 15.989.139, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1.983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante , residenciado en Táriba, calle 6, carrera 8, casa numero 2-23, cerca de transito; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; donde el acusado estaba asistido por la Defensora Pública Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con el REGIMEN DE PRUEBA, otorgado en la Audiencia, bajo la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GALVAN CAMACHO EDGAR ALFONZO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas , titular de la cédula de identidad N° 15.989.139, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1.983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante , residenciado en Táriba, calle 6, carrera 8, casa numero 2-23, cerca de transito, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones del acusado.


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO



ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA

SP11-P-2007-001347