REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000975
ASUNTO : SP11-P-2006-000975
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO
TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, actuando como Tribunal Mixto de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUECES ESCABINOS: ANGELA MARÍA CASIQUE DE NACIMIENTO Y ZULAY DUARTE CAMACHO
FISCAL: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE
DEFENSOR: ABG. OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ
Fecha: 12 de Mayo de 2008
Acusado: OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Berrio, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 01-05-1.953, de 53 años de edad, de ocupación técnico en refrigeración, titular de la Cédula de ciudadanía N° 70.049.001, sin residencia fija en el país, residenciado en la Avenida 14, Barrio Alfonso López, Casa N° 29-78, Cúcuta, República de Colombia, actualmente recluido en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias.
TITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme fue expuesto en la audiencia oral y pública, se dejó constancia que los hechos por los cuales se inició el presente proceso son los siguientes: El día dieciséis (16) de marzo del presente año, aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 p.m.) se encontraban de Servicio los funcionarios C/2 (GN) GRANADOS MONSALVE CARLOS, C/2 (GN) SUÁREZ DIAZ JOSE, adscritos a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el DG. (GN) MEDINA CHACON YOLVER, adscrito a la Unidad Regional Antidrogas Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando el DG. (GN) MEDINA CHACON YOLVER, observo que se acercaba circulando por el Canal Nro. 2, un vehículo de Transporte Público, Tipo; automóvil, marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1978, color blanco, placa AV-223T, adscrito a la línea Unión de Transportadores Fronterizo V (Quinta) República, Control N° 04, que cubre la ruta Cúcuta, República de Colombia a San Cristóbal, Estado Táchira, el cual era conducido por el ciudadano MANUEL ANTONIO ANTOLINEZ DUARTE, de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el 07 de junio de 1961, de 44 años de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-10.918.378, fecha de nacimiento, soltero, profesión u oficio conductor, y residenciado en el Barrio los Kioscos, calle Loma Linda, casa G3-45, San Cristóbal, Estado Táchira, el DG. (GN) MEDINA CHACON YOLVER, le indico al conductor que se estacionara en el canal, con la finalidad de solicitar la documentación personal de los pasajeros y la inspección de sus equipajes, según lo establecido en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al bajar del vehículo los pasajeros, observamos que uno de ellos presentaba una actitud nerviosa, igualmente se constato que en el maletero del vehículo se encontraban un (01) bolso y una (01) bolsa plástica de color negro, por tal situación el DG. (GN) MEDINA CHACON YOLVER, le indico al conductor que estacionara el vehículo antes descrito en el canal oficial, ubicado al frente de la sala de requisa de ese punto de control, con el fin de efectuar la inspección del equipaje de los pasajeros, pasados unos quince (15) minutos, el C/2 (GN) GRANADOS MONSALVE CARLOS, se traslado hasta el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo, con dos (02) testigos que presenciarían la inspección que se iba a realizar, quienes resultaron identificados como VILLAMIZAR CHINOME SERGIO ARTURO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, donde nació el 15 de abril de 1980, Cédula de Identidad Nro. V-13.927.636, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Carpintero, y residenciado en el Barrio Piedecuesta, Sector Sabanal, casa s/n Zorca, San Cristóbal, Estado Táchira, y MÁRQUEZ FERNÁNDEZ MANUEL RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, donde nació 31 de mayo de 1980, Cédula de Identidad No. V-14.310.755, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-80, soltero, profesión Estudiante, y residenciado en el final de la Avenida Intercomunal, diagonal a la Iglesia de Libertad casa de la señora Lía, Capacho Estado Táchira, una vez identificado los ciudadanos testigos, el DG. (GN) MEDINA CHACON YOLVER, procedió a manifestarle a los pasajeros que tomaran su respectivos equipajes y pasaran a la sala de requisa, donde el DG. (GN) MEDINA CHACON YOLVER, le pregunto en presencia de los testigos si ese bolso era su equipaje, manifestando le ciudadana que si, igualmente el DG. (GN) MEDINA CHACON YOLVER, le pregunta a la ciudadana que si dentro del equipaje o adherido a su cuerpo transportaba alguna sustancia o objeto que lo relacionara con algún delito, manifestando esta que no, seguidamente el DG. (GN) MEDINA CHACON YOLVER, ordenó a la GN. MORALES LABRADOR SONIA, que inspeccionara el bolso que portaba la dama, que al ser identificada resulto ser PAOLA ANDREA COBARIA SOCADAGUI, titular de la Cédula de Identidad 17.645.719, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 04 de noviembre de 1984, de profesión estudiante, residenciada actualmente en la calle 15, entre carreras 6 y 7, Edificio Zambrano, San Cristóbal, Estado Táchira, encontrando todo conforme, seguidamente el ciudadano que presentaba una actitud nerviosa, tomó como equipaje una bolsa plástica de color negro, donde el DG. (GN) MEDINA CHACON YOLVER, le preguntó en presencia de los testigos si esa bolsa plástica era su equipaje, manifestando el ciudadano que si, igualmente el DG. (GN) MEDINA CHACON YOLVER, le pregunta al ciudadano que si dentro del equipaje o adherido a su cuerpo transportaba alguna sustancia o objeto que lo relacionara con algún delito, manifestando éste que no, seguidamente el C/2DO. (GN) SUÁREZ DIAZ JOSE, le indico al ciudadano que abriera la bolsa y sacara su contenido, pudiendo observar que saco una carpa, de material plástico impermeable, de color azul y gris, que al ser abierta por el ciudadano, la misma expelía un olor fuerte y penetrante, que impregno el ambiente de toda la sala de requisa, en vista de esta situación el DG. (GN) MEDINA CHACON YOLVER, procedió a romper uno de los extremos de la carpa, quedando al descubierto una lamina de goma, que al ser raspada con la punta de una navaja, desprendía un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, seguidamente el DG. (GN) MEDINA CHACON YOLVER, procedió a efectuar una prueba de campo denominada Narcotex, tomando una muestra del polvo que desprendía la lamina al ser raspada, la cual arrojo como resultado un color azul turquesa, positivo para la droga denominada cocaína, así mismo, el C C/2DO. (GN) GRANADOS MONSALVE CARLOS, procedió pesar la carpa, obteniendo un peso bruto aproximado de diez kilogramos (10 Kg.), el propietario del mencionado equipaje al ser requerida su identificación personal entregó una Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia, a nombre de OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, natural de Puerto Berrio, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido el 01 de mayo de 1953, de 52 años de edad, Cédula de Ciudadanía No. 70.049.001, no reservista, alfabeta, casado, profesión u Técnico en Refrigeración y residenciado en la avenida 14, casa 78-20, Barrio Alfonso López, parte alta, Cúcuta, República de Colombia, así mismo presentó original de un comprobante de solicitud de Prorroga de Transeúnte, expedido por la Dirección de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela a nombre del mencionado ciudadano, igualmente el DG. (GN) MEDINA CHACON YOLVER, le pregunta al ciudadano de dónde precedía, dónde obtuvo la carpa en cuestión y hacia donde se dirigía, manifestando este que procedía de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, que la carpa se la había entregado un amigo de infancia que era vecino de él cuando vivía en Puerto La Cruz, y que se la iba entregar a una hija de él, a quien él conocía y ella lo iba a estar esperando en el Terminal de pasajeros de San Cristóbal, posteriormente el C/2DO. (GN) GRANADOS MONSALVE CARLOS, procedió a introducir la carpa en una bolsa plástica transparente y la precintó con el sello plástico Nro. 546359. Así mismo el C/2DO. (GN) SUÁREZ DIAZ JOSE, le leyó los derechos de imputado de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE. Seguidamente y en presencia de los testigos el C/2DO. (GN) SUÁREZ DIAZ JOSE, le pidió al imputado que sacara la cartera personal y al ser revisada por el efectivo, encontró dentro de la misma, una cédula de identidad de la República de Venezuela, signada con el número 3.872.690 a nombre del ciudadano ABREU RODRÍGUEZ PAÚL JOSÉ, que al ser detallada por los efectivos actuantes observaron que la foto de la Cédula es presuntamente del ciudadano imputado, en ese momento el C/2DO. (GN) SUÁREZ DIAZ JOSE, le pregunta que donde había obtenido la Cédula de Identidad, contestando este, que la había sacado en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia y que le había costado la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), motivo por la cual presumieron su falsedad. Consta también, DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-366, de fecha 07 de marzo de 2006, suscrito por el Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “Una (01) Bolsa de material plástico traslucida, sellada con el sello de seguridad Nº 54359, la misma contiene en su interior una carpa de material textil, de colores azul y gris plomo, la misma contiene en su interior un polímero de color crema, el mismo presenta impregnada una sustancia de olor fuerte y penetrante, el cual se identifico con el Nº 1, …”, arrojando resultado positivo para Cocaína, con un peso bruto del polímero de 5.486,7 gramos, dejando además constancia de haber colectado 13,2 gramos del polímero para realizar la extracción para determinar el peso neto de la sustancia y los análisis de certeza.
TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, el acusado de autos y su defensor Privado Abg. Omar Ernesto Silva Martínez y las Jueces Escabinos ciudadanas Ángela María Casique de Nacimiento y Zulay Duarte Camacho, encontrándose en sala de testigos cuatro ciudadanos en calidad de tales. Conforme al Encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez procede a tomar el juramento a las Escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente Abg. Héctor Emiro Castillo González, las ciudadanas Ángela María Casique de Nacimiento y Zulay Duarte Camacho, Escabinos Principales. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Mayo de 2006, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Omar Silva, quien en forma oral hizo sus alegatos de apertura y defensa. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Mayo de 2006 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Admito la responsabilidad de los hechos que me acusan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. El Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no tuvieron preguntas para el acusado. En este estado el juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al ciudadano: 1.-CARLOS TEODULFO GRANADOS MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.631.222, mayor de edad, CABO SEGUNDO de la Guardia Nacional, adscrito a la Unidad Canina del Destafront N° 11, domiciliada en san Antonio del Estado Táchira, quien se identificó, debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ese día estábamos ahí parados los tres y medina paro el carro identifico a los pasajeros, estando en el canal oficial yo me voy con el, notó cierto nerviosismo en uno de los pasajeros, en el momento yo observe que quedo una bolsa en el maletero, yo le pregunté al chofer de quien era esa bolsa y el dijo que era de ese señor que estaba ahí que es el imputado y ya le habían revisado a los otros pasajeros y los volvieron a pasar a requisa, cuando se abrió la bolsa, salió una lona, y nos dimos cuenta de que había un polvo blanco y con olor fuerte y penetrante, y le preguntamos que quien se la había dado y dijo que un señor colombiano, se le realizó la prueba de certeza y dio positivo para cocaína, es todo”. No hay preguntas del Ministerio Público, ni de la Defensa ni del Tribunal. El Tribunal ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.922, mayor de edad, TSU, Experto Químico, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, se le exhibió las experticias realizadas por él, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ratifico el contenido y firma de la PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006/366 de fecha 16/mar/2006 que riela en folios 18, 19 y 20 y del Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/366, riela en folios 67 al 71, es todo” EL Ministerio Público, La Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas al experto. El Tribunal ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano LUIS ENRIQUE LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.147.591, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, se le exhibe el acta que riela en folio 82 de las actas manifestando entre otras cosas lo siguiente: “fue trasladarme a la sala de evidencias del destacamento de fronteras N° 11 y luego de que dicha sala fuese abierta, se procedió a sacar una bolsa de material sintético transparente, asegurada por su extremo superior con un precinto, procedí a retirar dicho precinto, percibiendo que expelía un olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada Cocaína, ratifico en todas y cada una de sus partes Acta de Investigación Penal de fecha 10 de abril de 2006, que riela en folio 82 de las actas, es todo. El Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no tienen preguntas. El Tribunal ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.944.156, mayor de edad, Toxicólogo adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, se le exhibe experticia que riela en folios 96 y siguientes y entre otras cosas expuso: “ratifico el contenido del Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/366-A que riela en folios 96 al 99 de las actas. El Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no tienen preguntas. Se deja constancia de la incorporación de las pruebas documentales las siguientes: Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIC:131, de fecha 16 de Marzo de 2006; Acta de Identificación de Sustancia Incautada, de fecha 16 de Marzo de 2006; Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Abril de 2006, suscrita por el experto Luis Enrique Luna, Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-366, de fecha 07 de Marzo de 2006, suscrita por el Experto Jorge Elías Salcedo Zambrano; Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/366 de fecha 22 de Marzo de 2006, suscrita por el Experto Jorge Elías Salcedo Zambrano; Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/366A de fecha 21 de Abril de 2006, suscrita por el Experto Edgar José Salazar Castro; previo el acuerdo favorable de ambas partes, así mismo solicitó el derecho de palabra el Representante Fiscal a los fines de exponer que prescindía de las demás pruebas testimoniales, visto lo cual el Defensor Privado solicitó el derecho de palabra quien Manifiesta su conformidad con lo solicitado por el representante fiscal, solicitando el desglose de los documentos de su defendido que rielan en folios 61 y 63 de las actas y así mismo renuncia al lapso de apelación. Solicita de nuevo el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público manifestando estar de acuerdo con la renuncia del lapso para la apelación expuesta por el Defensor Privado. Se cierra el debate probatorio. El Ministerio Público y la Defensa exponen sus conclusiones. Seguidamente el Juez Presidente impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Ratifico la admisión de la responsabilidad de los hechos anteriormente expuesta, es todo”. EL TRIBUNAL SE RETIRA A DELIBERAR. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
TÍTULO IV
CAPITULO I
PRUEBAS TESTIFICALES
En la audiencia se recepcionaron las declaraciones de los ciudadanos CARLOS TEODULFO GRANADOS MONSALVE, JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, LUIS ENRIQUE LUNA, y EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, no comparecieron los demás testigos, a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, sin embargo, la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1.- Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIC:131, de fecha 16 de Marzo de 2006.
2.- Acta de Identificación de Sustancia Incautada, de fecha 16 de Marzo de 2006.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Abril de 2006, suscrita por el experto Luis Enrique Luna.
4.- Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-366, de fecha 07 de Marzo de 2006, suscrita por el Experto Jorge Elías Salcedo Zambrano.
5.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/366 de fecha 22 de Marzo de 2006, suscrita por el Experto Jorge Elías Salcedo Zambrano.
6.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/366A de fecha 21 de Abril de 2006, suscrita por el Experto Edgar José Salazar Castro.
TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
1.- CARLOS TEODULFO GRANADOS MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.631.222, mayor de edad, CABO SEGUNDO de la Guardia Nacional, adscrito a la Unidad Canina del Destafront N° 11, domiciliado en San Antonio del Estado Táchira, quien se identificó, debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ese día estábamos ahí parados los tres y medina paro el carro identifico a los pasajeros, estando en el canal oficial yo me voy con el, notó cierto nerviosismo en uno de los pasajeros, en el momento yo observe que quedo una bolsa en el maletero, yo le pregunté al chofer de quien era esa bolsa y el dijo que era de ese señor que estaba ahí que es el imputado y ya le habían revisado a los otros pasajeros y los volvieron a pasar a requisa, cuando se abrió la bolsa, salió una lona, y nos dimos cuenta de que había un polvo blanco y con olor fuerte y penetrante, y le preguntamos que quien se la había dado y dijo que un señor colombiano, se le realizó la prueba de certeza y dio positivo para cocaína, es todo”. No hay preguntas del Ministerio Público, ni de la Defensa ni del Tribunal.
Esta declaración se valora plenamente, proveniente de uno de los funcionarios actuantes, permite estimar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hallazgo de la sustancia estupefaciente, así como la vinculación del acusado con el objeto (una lona) en donde venía impregnada la sustancia estupefaciente que luego de las pruebas de orientación se pudo determinar que se trataba de Clorhidrato de Cocaína.
2.- JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.922, mayor de edad, TSU, Experto Químico, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, se le exhibió las experticias realizadas por él, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ratifico el contenido y firma de la PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006/366 de fecha 16/mar/2006 que riela en folios 18, 19 y 20 y del Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/366, riela en folios 67 al 71, es todo”.
Esta declaración proveniente de experto se valora plenamente, en concatenación con la PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006/366 de fecha 16/mar/2006, y del Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/366, por cuanto permite en concatenación con los demás elementos probatorios, el establecer la existencia de la sustancia estupefaciente, específicamente en cuanto a su cantidad, cualidad y tipo de sustancia, que en este caso resultó ser Clorhidrato de Cocaína, donde se deja constancia de lo siguiente: “Una (01) Bolsa de material plástico traslucida, sellada con el sello de seguridad Nº 54359, la misma contiene en su interior una carpa de material textil, de colores azul y gris plomo, la misma contiene en su interior un polímero de color crema, el mismo presenta impregnada una sustancia de olor fuerte y penetrante, el cual se identifico con el Nº 1, …”, arrojando resultado positivo para Cocaína, con un peso bruto del polímero de 5.486,7 gramos, dejando además constancia de haber colectado 13,2 gramos del polímero para realizar la extracción para determinar el peso neto de la sustancia y los análisis de certeza.
3.- LUIS ENRIQUE LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.147.591, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, se le exhibe el acta que riela en folio 82 de las actas manifestando entre otras cosas lo siguiente: “fue trasladarme a la sala de evidencias del destacamento de fronteras N° 11 y luego de que dicha sala fuese abierta, se procedió a sacar una bolsa de material sintético transparente, asegurada por su extremo superior con un precinto, procedí a retirar dicho precinto, percibiendo que expelía un olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada Cocaína, ratifico en todas y cada una de sus partes Acta de Investigación Penal de fecha 10 de abril de 2006, que riela en folio 82 de las actas, es todo. El Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no tienen preguntas.
Esta declaración proveniente de experto se valora plenamente, en concatenación con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Abril de 2006, por cuanto permite en concatenación con los demás elementos probatorios, el establecer la existencia de la sustancia estupefaciente, específicamente en cuanto a su cantidad, cualidad y tipo de sustancia, que en este caso resultó ser Clorhidrato de Cocaína, en donde deja constancia de haber tomado tres (03) muestras de diferentes sitios de la lamina que se encontraba en la carpa de colores azul y gris, con el fin de practicar una nueva experticia química de certeza.
4.- EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.944.156, mayor de edad, Toxicólogo adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, se le exhibe experticia que riela en folios 96 y siguientes y entre otras cosas expuso: “ratifico el contenido del Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/366-A que riela en folios 96 al 99 de las actas. El Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no tienen preguntas.
Esta declaración proveniente de experto se valora plenamente, en concatenación con el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/366-A, de fecha 21 de abril de 2006, por cuanto permite en concatenación con los demás elementos probatorios, el establecer la existencia de la sustancia estupefaciente, específicamente en cuanto a su cantidad, cualidad y tipo de sustancia, que en este caso resultó ser Clorhidrato de Cocaína, en la cual se concluyó que la muestra recibida y sometida al proceso de extracción de la cual se obtuvo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante correspondiente a Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza de 45.03% y un peso neto calculado contenido en la estructura total de la muestra de 2.469,03 gramos.
5.- Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIC:/131, de fecha 16 de Marzo de 2006.
Documental que se valora plenamente junto con la declaración del experto que la suscribe y que permites establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado , luego del descubrimiento de la sustancia estupefaciente, impregnada en la lona que llevaba el acusado consigo..
6.- Acta de Identificación de Sustancia Incautada, de fecha 16 de Marzo de 2006.
Documental que se valora ampliamente, por cuanto permite en concatenación con los demás elementos probatorios, el establecer la existencia de la sustancia estupefaciente, específicamente en cuanto a su cantidad, cualidad y tipo de sustancia, que en este caso resultó ser Clorhidrato de Cocaína.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Abril de 2006, suscrito por el experto Luis Enrique Luna, en donde dejan constancia de haber tomado tres (03) muestras de diferentes sitios de la lamina que se encontraba en la carpa de colores azul y gris, con el fin de practicar una nueva experticia química de certeza.
Documental que se valora ampliamente, concatenada con la declaración del experto que la suscribe, por cuanto permite en concatenación con los demás elementos probatorios, el establecer la existencia de la sustancia estupefaciente, específicamente en cuanto a su cantidad, cualidad y tipo de sustancia, que en este caso resultó ser Clorhidrato de Cocaína..
8.- Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-366, de fecha 07 de Marzo de 2006, suscrita por el Experto Jorge Elías Salcedo Zambrano.
Documental que se valora ampliamente, concatenada con la declaración del experto que la suscribe, por cuanto permite en concatenación con los demás elementos probatorios, el establecer la existencia de la sustancia estupefaciente, específicamente en cuanto a su cantidad, cualidad y tipo de sustancia, que en este caso resultó ser Clorhidrato de Cocaína..
9.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-366, de fecha 16 de marzo de 2006, suscrito por el Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “Una (01) Bolsa de material plástico traslucida, sellada con el sello de seguridad Nº 54359, la misma contiene en su interior una carpa de material textil, de colores azul y gris plomo, la misma contiene en su interior un polímero de color crema, el mismo presenta impregnada una sustancia de olor fuerte y penetrante, el cual se identifico con el Nº 1, …”, arrojando resultado positivo para Cocaína, con un peso bruto del polímero de 5.486,7 gramos, dejando además constancia de haber colectado 13,2 gramos del polímero para realizar la extracción para determinar el peso neto de la sustancia y los análisis de certeza.
Documental que se valora ampliamente, concatenada con la declaración del experto que la suscribe, por cuanto permite en concatenación con los demás elementos probatorios, el establecer la existencia de la sustancia estupefaciente, específicamente en cuanto a su cantidad, cualidad y tipo de sustancia, que en este caso resultó ser Clorhidrato de Cocaína..
10.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/366-A, de fecha 21 de abril de 2006, suscrito por el experto Edgar José Salazar Castro, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la cual se concluyó que la muestra recibida y sometida al proceso de extracción de la cual se obtuvo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante correspondiente a Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza de 45.03% y un peso neto calculado contenido en la estructura total de la muestra de 2.469,03 gramos.
Documental que se valora ampliamente, concatenada con la declaración del experto que la suscribe, por cuanto permite en concatenación con los demás elementos probatorios, el establecer la existencia de la sustancia estupefaciente, específicamente en cuanto a su cantidad, cualidad y tipo de sustancia, que en este caso resultó ser Clorhidrato de Cocaína..
TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:
“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.
En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:
“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.
En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día dieciséis (16) de marzo del año 2002, aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 p.m.) se encontraban de Servicio los funcionarios C/2 (GN) GRANADOS MONSALVE CARLOS, C/2 (GN) SUÁREZ DIAZ JOSE, adscritos a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el DG. (GN) MEDINA CHACON YOLVER, adscrito a la Unidad Regional Antidrogas Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando el DG. (GN) MEDINA CHACON YOLVER, observo que se acercaba circulando por el Canal Nro. 2, un vehículo de Transporte Público, Tipo; automóvil, marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1978, color blanco, placa AV-223T, adscrito a la línea Unión de Transportadores Fronterizo V (Quinta) República, Control N° 04, que cubre la ruta Cúcuta, República de Colombia a San Cristóbal, Estado Táchira, el cual era conducido por el ciudadano MANUEL ANTONIO ANTOLINEZ DUARTE, de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el 07 de junio de 1961, de 44 años de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-10.918.378, fecha de nacimiento, soltero, profesión u oficio conductor, y residenciado en el Barrio los Kioscos, calle Loma Linda, casa G3-45, San Cristóbal, Estado Táchira, el DG. (GN) MEDINA CHACON YOLVER, le indicó al conductor que se estacionara en el canal, con la finalidad de solicitar la documentación personal de los pasajeros y la inspección de sus equipajes, según lo establecido en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al bajar del vehículo los pasajeros, observaron que uno de ellos presentaba una actitud nerviosa, igualmente se constato que en el maletero del vehículo se encontraban un (01) bolso y una (01) bolsa plástica de color negro, por tal situación el DG. (GN) MEDINA CHACON YOLVER, le indico al conductor que estacionara el vehículo antes descrito en el canal oficial, ubicado al frente de la sala de requisa de ese punto de control, con el fin de efectuar la inspección del equipaje de los pasajeros, pasados unos quince (15) minutos, el C/2 (GN) GRANADOS MONSALVE CARLOS, se trasladó hasta el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo, con dos (02) testigos que presenciarían la inspección que se iba a realizar, quienes resultaron identificados como VILLAMIZAR CHINOME SERGIO ARTURO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, donde nació el 15 de abril de 1980, Cédula de Identidad Nro. V-13.927.636, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Carpintero, y residenciado en el Barrio Piedecuesta, Sector Sabanal, casa s/n Zorca, San Cristóbal, Estado Táchira, y MÁRQUEZ FERNÁNDEZ MANUEL RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, donde nació 31 de mayo de 1980, Cédula de Identidad No. V-14.310.755, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-80, soltero, profesión Estudiante, y residenciado en el final de la Avenida Intercomunal, diagonal a la Iglesia de Libertad casa de la señora Lía, Capacho Estado Táchira, una vez identificados los ciudadanos testigos, el DG. (GN) MEDINA CHACON YOLVER, procedió a manifestarle a los pasajeros que tomaran su respectivos equipajes y pasaran a la sala de requisa, donde el DG. (GN) MEDINA CHACON YOLVER, le pregunto en presencia de los testigos si ese bolso era su equipaje, manifestando el ciudadano que si, igualmente el DG. (GN) MEDINA CHACON YOLVER, le pregunta a la ciudadana que si dentro del equipaje o adherido a su cuerpo transportaba alguna sustancia o objeto que lo relacionara con algún delito, manifestando esta que no, seguidamente el DG. (GN) MEDINA CHACON YOLVER, ordenó a la GN. MORALES LABRADOR SONIA, que inspeccionara el bolso que portaba la dama, que al ser identificada resulto ser PAOLA ANDREA COBARIA SOCADAGUI, titular de la Cédula de Identidad 17.645.719, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 04 de noviembre de 1984, de profesión estudiante, residenciada actualmente en la calle 15, entre carreras 6 y 7, Edificio Zambrano, San Cristóbal, Estado Táchira, encontrando todo conforme, seguidamente el ciudadano que presentaba una actitud nerviosa, tomó como equipaje una bolsa plástica de color negro, donde el DG. (GN) MEDINA CHACON YOLVER, le preguntó en presencia de los testigos si esa bolsa plástica era su equipaje, manifestando el ciudadano que si, igualmente el DG. (GN) MEDINA CHACON YOLVER, le pregunta al ciudadano que si dentro del equipaje o adherido a su cuerpo transportaba alguna sustancia o objeto que lo relacionara con algún delito, manifestando éste que no, seguidamente el C/2DO. (GN) SUÁREZ DIAZ JOSE, le indicó al ciudadano que abriera la bolsa y sacara su contenido, pudiendo observar que sacó una carpa, de material plástico impermeable, de color azul y gris, que al ser abierta por el ciudadano, la misma expelía un olor fuerte y penetrante, que impregno el ambiente de toda la sala de requisa, en vista de esta situación el DG. (GN) MEDINA CHACON YOLVER, procedió a romper uno de los extremos de la carpa, quedando al descubierto una lamina de goma, que al ser raspada con la punta de una navaja, desprendía un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, seguidamente el DG. (GN) MEDINA CHACON YOLVER, procedió a efectuar una prueba de campo denominada Narcotex, tomando una muestra del polvo que desprendía la lamina al ser raspada, la cual arrojó como resultado un color azul turquesa, positivo para la droga denominada COCAÍNA, así mismo, el C/2DO. (GN) GRANADOS MONSALVE CARLOS, procedió pesar la carpa, obteniendo un peso bruto aproximado de diez kilogramos (10 Kg), el propietario del mencionado equipaje al ser requerida su identificación personal entregó una Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia, a nombre de OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, natural de Puerto Berrio, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido el 01 de mayo de 1953, de 52 años de edad, Cédula de Ciudadanía No. 70.049.001, no reservista, alfabeta, casado, profesión u Técnico en Refrigeración y residenciado en la avenida 14, casa 78-20, Barrio Alfonso López, parte alta, Cúcuta, República de Colombia, así mismo presentó original de un comprobante de solicitud de Prorroga de Transeúnte, expedido por la Dirección de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela a nombre del mencionado ciudadano.
Al analizar las pruebas testimoniales se aprecia que la declaración del funcionario actuante CARLOS TEODULFO GRANADOS MONSALVE, permite establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hallazgo de la sustancia estupefaciente, la cual se halló impregnada en una (01) bolsa plástica de color negro trasladada por el ciudadano OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, cuando se desplazaba a bordo de un vehículo de Transporte Público, Tipo; automóvil, marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1978, color blanco, placa AV-223T, adscrito a la línea Unión de Transportadores Fronterizo V (Quinta) República, Control N° 04, que cubre la ruta Cúcuta, República de Colombia a San Cristóbal, Estado Táchira, el cual era conducido por el ciudadano MANUEL ANTONIO ANTOLINEZ DUARTE, carpa que al ser examinada se observó que la misma se encontraba compuesta de material plástico impermeable, de color azul y gris, que al ser abierta por el ciudadano acusado, la misma expelía un olor fuerte y penetrante, en vista de lo cual el DG. (GN) MEDINA CHACON YOLVER, procedió a romper uno de los extremos de la carpa, quedando al descubierto una lamina de goma, que al ser raspada con la punta de una navaja, desprendía un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, y al efectuarle la prueba de campo denominada Narcotex, tomando una muestra del polvo que desprendía la lamina al ser raspada, la misma arrojó como resultado un color azul turquesa, positivo para la droga denominada COCAÍNA, procediéndose a pesar la carpa, obteniendo un peso bruto aproximado de diez kilogramos (10 Kg.). Esto se hizo en presencia de los testigos VILLAMIZAR CHINOME SERGIO ARTURO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, donde nació el 15 de abril de 1980, Cédula de Identidad Nro. V-13.927.636, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Carpintero, y residenciado en el Barrio Piedecuesta, Sector Sabanal, casa s/n Zorca, San Cristóbal, Estado Táchira, y MÁRQUEZ FERNÁNDEZ MANUEL RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, donde nació 31 de mayo de 1980, Cédula de Identidad No. V-14.310.755, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-80, soltero, profesión Estudiante, y residenciado en el final de la Avenida Intercomunal, diagonal a la Iglesia de Libertad casa de la señora Lía, Capacho Estado Táchira. Tales hechos se demuestran con la declaración y el Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIC:/131, de fecha 16 de Marzo de 2006 quienes no declararon pero fueron referidos en el acta antes mencionada la cual fue adminiculada durante la fase de recepción de pruebas.
Asimismo, la existencia de la droga, su calidad, cantidad y tipo de sustancia, fue determinada por las documentales siguientes: Acta de Identificación de Sustancia Incautada, de fecha 16 de Marzo de 2006, el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Abril de 2006, el Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-366, de fecha 07 de Marzo de 2006, el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-366, de fecha 16 de marzo de 2006, y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/366-A, de fecha 21 de abril de 2006. Pruebas estas que se valoran conjuntamente con las declaraciones contestes de los funcionarios expertos JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, LUIS ENRIQUE LUNA, y EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, quienes corroboran el hecho de que la sustancia incautada resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza de 45.03% y un peso neto calculado contenido en la estructura total de la muestra de 2.469,03 gramos, la cual venía impregnada en un polímero de color crema, contenido en una lona o carpa de material textil, de colores azul y gris plomo, ocurriendo que dicha lona o carpa era trasladada por el acusado OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE.
Por otro lado, del estudio de las pruebas recepcionadas se puede colegir que las mismas concluyen definitivamente la responsabilidad del acusado OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, en el acto ilícito de transportar sustancia estupefaciente y psicotrópica..
Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con el hecho por el cual se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.
Por otro lado, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar.
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:
“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.
En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde
hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:
“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.
Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:
“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)
A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:
“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.
Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:
“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.
Las pruebas traídas y recepcionadas, condujeron indefectiblemente a que el ciudadano OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE participó como autor en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias.
1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con las declaraciones contestes de los testigos y las demás documentales debidamente valoradas.
2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del ciudadano OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, en el hecho objeto del proceso, consistente en ser autor en el hecho punible de transportar ilícitamente sustancia estupefaciente, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.
3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.
3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de transportar en forma ilícita sustancias estupefacientes, se subsume en el tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias.
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3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el ciudadano OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, actuó con conocimiento de causa, es decir, conocieron y quisieron el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de premeditamente transportar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible al ciudadano OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, la existencia del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias. Asimismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3.3.- En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un disvalor en el resultado, puede no existir un disvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado al ciudadano OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE.
4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.
En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.
4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez, suficientes para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que el ciudadano OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en los acusados, conduciendo a que era y es imputable.
4.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el ciudadano OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando solo dijo que no tenía nada que ver con ese hecho, más sin embargo por el grado de instrucción del ciudadano OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.
4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de los elementos probatorios recepcionados y de las declaraciones de los propios acusados que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte del ciudadano OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.
5) Finalmente en cuanto a la autoría o participación del ciudadano OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato
Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.
Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por el ciudadano OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, que este tuvo dominio final del acontecimiento, por lo que se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer el ilícito de transportar sustancia estupefaciente o psicotrópica, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.
En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el ciudadano OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, realizó un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que el ciudadano OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, ES AUTOR del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:
“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”. (cursivas de quien aquí decide).
A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:
“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.
Final y efectivamente no existe duda alguna que el ciudadano OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por ello y conforme a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra del ciudadano OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.
CÁLCULO DE LA PENA
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias, oscila entre los OCHO (08) años a DIEZ (10) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de nueve años de prisión.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en un año, quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
TITULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En salvaguarda del debido proceso, y vista la sentencia condenatoria impuesta tras la conclusión del debate de juicio oral y público, encuentra el Tribunal necesario mantener con vigencia la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano condenado, razón por la cual MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada contra el condenado OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, plenamente identificado en autos, por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión judicial, en fecha 17 de marzo de 2006.
TITULO VIII
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CONDENA OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Berrio, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 01-05-1.953, de 53 años de edad, de ocupación técnico en refrigeración, titular de la Cédula de ciudadanía N° 70.049.001, sin residencia fija en el país, residenciado en la Avenida 14, Barrio Alfonso López, Casa N° 29-78, Cúcuta, República de Colombia, actualmente recluido en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio del Táchira; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada contra el condenado OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, plenamente identificado en autos, por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión judicial, en fecha 17 de marzo de 2006.
TERCERO: SE ACUERDA el desglose de los documentos solicitados por la defensa.
CUARTO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2.008.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
ANGELA MARÍA CASIQUE DE NACIMIENTO
JUEZ ESCABINO
ZULAY DUARTE CAMACHO
JUEZ ESCABINO
LA SECRETARIA
ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SP11-P-2006-000975
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